La suspensión perfecta de labores

El contrato de trabajo, tiene un ciclo vital, un inicio, desarrollo, y conclusión, durante el transcurso del mismo puede afrontar situaciones en que la relación quede interrumpida pero no terminada, esto se conoce como la suspensión, que es una de las contingencias naturales más frecuentes que se observa en el vínculo laboral. Durante la ejecución del contrato esta figura reviste gran importancia, debido a que es una expresión del principio de estabilidad, con ella se busca que, a pesar de presentarse circunstancias de adversidad durante el desarrollo del contrato, o situaciones que en otros ámbitos harían desaparecer la relación, esta se mantenga vigente.

La suspensión del contrato de trabajo puede entenderse como el paréntesis temporal que se da en una relación laboral, caracterizada por la exoneración del desarrollo de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, es decir, sin que se extinga el mismo.

En el artículo 11 del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, está contemplado que: Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral, tal es el caso del caso fortuito o fuerza mayor, licencias sin goce de haber, las sanciones disciplinarias, entre otras. En igual sentido refiere que la suspensión imperfecta, se verifica cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores, esto corresponde a los permisos remunerados, las vacaciones, la lactancia materna, etc.

De lo expuesto, se puede observar que el citado artículo contempla dos tipos de suspensión del contrato de trabajo, la suspensión perfecta y la suspensión imperfecta.

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Las características esenciales de estas figuras laborales son la causalidad y la temporalidad, por tanto, esta situación, tiene que ser temporal y su duración está determinada por la causa que la motiva, la cual a su vez debe ser legítima y válida. Una vez finalizada la suspensión, el trabajador tiene derecho a reincorporarse a su puesto y el contrato vuelve a cobrar plenitud de efectos.

Por su parte, el artículo 12 de la misma norma indica las causas de suspensión del contrato de trabajo, tanto para la suspensión imperfecta del contrato de trabajo, como causales de suspensión perfecta. El literal l), se refiere al caso fortuito o la fuerza mayor, en relación a este supuesto específico (que es el que nos atañe), el artículo 15 del mismo texto faculta al empleador, sin necesidad de autorización previa, a aplicar la suspensión temporal perfecta de labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo, a fin de que esta en un plazo máximo de seis días realice la actividad Inspectiva y verifique la existencia y procedencia de la causa invocada, pudiendo ordenar la inmediata reanudación de labores y el pago de remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Se indica además que el empleador, debe ponderar todas las demás opciones posibles antes de adoptar esta medida, en aras de evitar agravar la situación de los trabajadores

En el momento actual de contingencia que atraviesa el país por la pandemia del coronavirus se han presentado una serie de dudas respecto a esta y otras muchas cuestiones laborales. Al respecto, el Ministerio del Trabajo, ha recordado en diferentes oportunidades las opciones con las que cuenta el empleador para procurar mantener el contrato de trabajo y que el trabajador mantenga un ingreso, aun cuando no sea posibilidad que preste sus servicios en el centro de trabajo, producto del aislamiento social obligatorio, así como las demás medidas asociadas a la contención de la crisis sanitaria. La máxima autoridad de este gabinete recientemente indicó que “Durante el periodo de la emergencia nacional no está habilitada la figura de la suspensión perfecta de labores (“licencia sin goce de haber”) pues rige el Decreto de Urgencia N°029-2020 que establece la licencia con goce de haber compensable”.

Al respecto muchos expertos laboralistas discrepan, indicando que la postura del Ministerio no tiene carácter normativo, por tanto, los especialistas coinciden en afirmar que el uso de esta figura laboral, es legal para preservar la continuidad de las actividades económicas, y muchos empleadores aplicarán la suspensión perfecta con la intención de retomar a futuro sus actividades.

Se crea aquí una disyuntiva delicada, por un lado, se debe ponderar a futuro la necesidad de mantener la fuente de trabajo y por el otro, el trabajador que se encuentra expuesto a una situaciones inédita y bastante crítica. Es importante buscar las mejores alternativas, que en la medida de lo posible no impacten ni sobre la empresa ni en el empleado, el acuerdo voluntario entre las partes es la piedra angular de este escenario, siempre que las decisiones se tomen sin coacción y con la intención de superar la crisis, evitando en todo caso contingencias innecesarias para los más vulnerables.

Súmate al esfuerzo por controlar esta emergencia sanitaria, el Perú está en nuestras manos, sigamos las recomendaciones de nuestro Gobierno, quédate en casa”

Escrito por: Abg. Jessica Navarro

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