¿Se puede impedir ingreso del inspector de SUNAFIL por no otorgar el DNI al personal de seguridad?

A través de la Resolución de Intendencia N°004-2018-Sunafil/IRE-AQP se ha señalado que, si bien es una falta impedir que el inspector ingrese a las instalaciones de la entidad fiscalizada, esto no puede ser responsabilidad completa de ella, si es un personal tercerizado quien recibió órdenes directas de su empleador principal para cumplir su protocolo de seguridad.

En el caso específico, un trabajador tercerizado de seguridad impidió que inspectores de SUNAFIL ingresen, pues según el protocolo de seguridad, debía retener el DNI de los visitantes a la institución.

Para la autoridad inspectiva, si bien es una falta contra las normas de la Ley General de inspección no permitir el acceso a los fiscalizadores de SUNAFIL; en el caso concreto no se pudo comprobar que efectivamente la empleadora dispuso el impedimento de ingreso del inspector, toda vez que estos trabajadores reconocieron que sus jefes directos de la empresa que brinda el servicio de seguridad les señaló el procedimiento de ingreso a seguir, no siendo factible la imputación de responsabilidad a la entidad fiscalizada.

Fundamento destacado: 7. Por otro lado, si bien no se pudo determinar la responsabilidad de la empresa en la infracción imputada, sí corresponde señalar que conforme la Ley N°26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en su artículo 30 señala que para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identidad; ni podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad; en consecuencia se evidencia que la medida de seguridad adoptada por la empresa Securitas no se encuentra acorde a ley, al retener indebidamente el D.N.I. de las personas que pretenden acceder al recinto que custodian, debiendo proceder a comunicar de dicho accionar a la Defensoría del Pueblo para su intervención.

Expediente Sancionador N°116-2017-Sunafil/IRE-SIRE-AQP

Resolución de Intendencia N°004-2018-Sunafil/IRE-AQP

  1. Antecedentes

Actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador

  1. Mediante la orden de inspección N°072-2017-Sunafil/IRE-ARE, emitida por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional de Arequipa – Sunafil el 18 de enero del 2017, se comisiona al Inspector Auxiliar Juan José Leyva Condorena para que dentro del plazo de 30 días realice las actuaciones inspectivas en la empresa Autoplan Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A., en adelante la empresa, sobre materias sociolaborales.
  2. El inspector comisionado se constituyó en el centro de trabajo de la empresa ubicado en la calle Jacinto Ibañez N° 315 oficina D-205 Megacentro Parque Industrial el día 07 de febrero del 2017, siendo atendido por el señor Ivan Junior !barra Ronca, como agente de seguridad de la empresa privada Securitas, encargado de la custodia de la puerta de acceso al lugar, ante quien se acreditó y explicó el motivo de la visita, solicitándole se le permita el ingreso; sin embargo, el agente manifestó que el acceso estaba condicionado a dejar el documento de identidad del interesado, no pudiéndose realizar la inspección ante los actos de obstrucción.
  3. Con fecha 08 de febrero del 2017, el inspector se constituyó nuevamente en el centro de trabajo de la empresa, siendo atendido por el señor Víctor Cervantes Fernández, como agente de seguridad de la empresa privada Securitas, encargado de la custodia de la puerta de acceso al lugar, ante quien se acreditó y explicó el motivo de la visita, solicitándole se le permita el ingreso; sin embargo, este agente también manifestó que el acceso estaba condicionado a dejar el documento de identidad del interesado, no pudiéndose realizar la inspección.
  4. El inspector comisionado levantó el acta de infracción N° 111-2017-Sunafil el día 13 de marzo del 2017, ante los actos de obstrucción a la labor inspectiva, en perjuicio de un trabajador.

El recurso de apelación

  1. En fecha 26 de diciembre del 2017, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°113-2017-Sunafil/IRE-SIRE-AQP, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

(i) Que, el personal de seguridad que atendió al inspector no son trabajadores de la compañía, sino de Securitas, quienes tienen un contrato con el Megacentro Parque Industrial siendo sus superiores los que dieron la orden de ingreso previa entrega del documento nacional de identidad.

(ii) Que, no hubo negativa injustificada para el ingreso, ya que ésta es la oposición al ingreso del inspector sin expresar motivo alguno de su rechazo o expresando razones inconsistentes; sin embargo, los señores de seguridad solicitaron el DNI por razones de seguridad, atendible ante la ola de asaltos y crímenes, más aún que no es un decomiso ni retención y en las entidades del sector público se exige el mismo procedimiento.

(iii) Que, el acta de infracción sólo expresa fundamentos legales y no motiva debidamente la responsabilidad imputada, cuando el personal que exigió el DNI al funcionario no pertenece a la empresa ni tiene vínculo contractual.

(iv) Que solicitaron se practique actuaciones de oficio como verificar que los señores de seguridad pertenecen a Securitas, que en el contrato entre Megacentro y Securitas la inspeccionada no es parte, que la puerta donde se exigió el DNI es la de ingreso al Megacentro, que el Megacentro es un complejo de oficinas y almacenes de firmas comerciales y que el día de las visitas el personal de seguridad no comunicó la presencia del funcionario a la empresa; no emitiéndose pronunciamiento respecto a ninguna de estas diligencias.

Respecto a las presuntas infracciones infringidas

  1. La empresa alega que el personal de seguridad que atendió al inspector no son trabajadores de la compañía, sino de Securitas, quienes tienen un contrato con el Megacentro Parque Industrial, siendo sus superiores los que dieron la orden de ingreso previa entrega del documento nacional de identidad, no siendo responsables de la infracción imputada; además que la medida de seguridad se encuentra debidamente justificada por la ola de asaltos y crímenes, al no tratarse de un decomiso o retención.
  2. De conformidad con la Directiva N° 001-2006-Sunafil/INII – Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-Sunafil de fecha 31 de marzo del 2016, se precisa en el numeral 7.5.1.1. que “entre los supuestos que configuran infracción a la labor inspectiva, contenidos en el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT, se encuentran el de la negativa injustificada o el impedimento a que se realice la inspección de manera efectiva, acciones que pueden ser llevadas a cabo por el empleador, representantes del mismo o trabajadores del sujeto inspeccionado o no, que materialicen estos actos bajo sus órdenes o consentimiento”; así se observa que efectivamente la infracción puede ser cometida por un tercero pero con la condición que sea por mandato del empleador o con su permiso, presupuesto que corresponde analizar en el presente caso.
  3. Del contenido del acta de infracción se observa que en la visita inspectiva realizada el día 07 de febrero del 2017, el inspector identifica al personal de vigilancia como perteneciente a la empresa Securitas y señala que le manifestó lo siguiente: “que había recibido instrucciones precisas de parte de sus superiores de retener en la caseta de vigilancia el documento de identidad a toda persona que ingresa al mencionado centro de trabajo hasta retirarse, independientemente si se trata de un Inspector de Trabajo o cualquier persona, añadió que su exigencia responde a la política de seguridad de la empresa, razones por los cuales no se permitiría el ingreso del suscrito”; asimismo, en la visita del día 08 de febrero del 2017, el otro agente de seguridad le indicó: “que el ingreso estaba condicionado a “dejar” en el puesto de vigilancia la Credencial de Inspector o el Documento Nacional de Identidad del Inspector”.
  4. De lo expuesto en el fundamento precedente, se advierte que no se puede determinar el presupuesto de que los terceros con los que se entrevistó el Inspector hayan recibido órdenes de la empresa o que ésta consintió su proceder, al solicitarles que se comunique a la inspeccionada de la visita que se les efectuaría sin dejar constancia que el personal que lo atendiera cumpliera con el pedido, es decir, no se constató que la empleadora dispuso el impedimento de ingreso del inspector, cuando ellos reconocen que sus jefes directos de la empresa que brinda el servicio de seguridad les señaló el procedimiento de ingreso a seguir, no siendo factible la imputación de responsabilidad a la apelante.
  5. Asimismo, llama la atención que no se haya agotado los medios necesarios para llevar a cabo la comprobación del contenido de la orden de inspección que motivó la realización de la visita inspectiva, no siendo suficiente la propuesta de sanción por infracción a la labor inspectiva, así como, no se observa la recomendación de emitir nueva orden de inspección destinada a verificar a aquellas materias que fueron impedidas de ser constatadas; omisiones que deben ser subsanadas por medio de la recomendación correspondiente.
  6. Por otro lado, si bien no se pudo determinar la responsabilidad de la empresa en la infracción imputada, sí corresponde señalar que conforme la Ley N° 26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en su artículo 30 señala que para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identidad; ni podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad; en consecuencia se evidencia que la medida de seguridad adoptada por la empresa Securitas no se encuentra acorde a ley, al retener indebidamente el D.N.I. de las personas que pretenden acceder al recinto que custodian, debiendo proceder a comunicar de dicho accionar a la Defensoría del Pueblo para su intervención.
  7. En virtud de lo expuesto, al no resultar posible determinar la responsabilidad de la empresa y haber acogido indebidamente la propuesta de sanción, se estaría vulnerando el debido procedimiento, existiendo agravio a la apelante y adoleciendo de vicios que ameritan dejar sin efecto la resolución emitida por el órgano de primera instancia.

Fuente: LPDerecho

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