Reglamento de la Ley del Régimen Laboral Agrario

Han publicado el Decreto Supremo N°005-2021-MIDAGRI, a través del cual se aprueba el Reglamento de la Ley N°31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

Objeto

Este Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de las normas establecidas en la Ley N°31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial.

El propósito de esta norma es promover y fortalecer el sector agrario, así como garantizar los derechos laborales reconocidos a los trabajadores y trabajadoras de los empleadores comprendidos en la Ley, así como los aspectos relacionados a la competitividad y promoción de las actividades agrarias.

Ámbito de aplicación

Para los fines del presente reglamento las disposiciones previstas en la Ley y el presente reglamento se aplican a:

  • Toda persona natural o jurídica que desarrolle cultivos y/o crianzas y/o actividad agroindustrial, siempre que los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en el artículo 2 de la Ley no superen en conjunto el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales.
  • Se entiende por desarrollo de crianza a aquellas actividades que comprenden la alimentación, reproducción y producción de animales vivos para su aprovechamiento mediante la obtención de carne, fibra, huevo, lana, leche y otros subproductos, conforme a las actividades señaladas en la CIIU Revisión 4.
  • Se entiende por desarrollo de cultivos a las distintas actividades que comprende a las plantas de producción agrícola desde su siembra de semillas (sean botánica o vegetativas) en un sustrato como el suelo u otro, siguiendo un manejo productivo mediante labores manuales o mecanizadas y utilizando tecnología hasta su cosecha, obteniéndose productos para su comercialización.
  • Para efectos de la presente norma, se entiende al productor y/o la productora agraria como aquellas personas naturales y/o jurídicas que desarrollan actividades de cultivos y/o crianzas y/o actividad agroindustrial, no siendo aplicable el presente reglamento a aquellos que se asocian bajo cualquier forma jurídica tales como asociaciones, comités, cooperativas u otros afines; siempre y cuando, de manera individual, no superen de cinco (05) hectáreas de producción.
  • El régimen laboral especial previsto en la Ley y el presente reglamento es aplicable a las personas naturales y/o jurídicas que desarrollen actividades de cultivo de palma aceitera y palmito previstas en el Decreto Supremo que determina las actividades agroindustriales.

Personal no comprendido en los alcances de la Ley

No se encuentra comprendido en los alcances de la Ley:

 

 

El personal de las áreas administrativas que son los trabajadores que desarrollan:

  •  Funciones de dirección.
  • Gestión, administración, contabilidad, gestión de recursos humanos, compra de bienes y servicios, almacén, ventas.
  • Asesoría legal, asistencia administrativa y secretarial, entre otras, siempre que estas funciones no se realicen principalmente en campos o plantas de la empresa.
El personal de soporte técnico que son los trabajadores que desarrollan funciones de:

  • Instalación y mantenimiento preventivo y correctivo de equipos informáticos y maquinaria.
  • Instalación y gestión de sistemas de información, entre otras, independientemente de que estas funciones se realicen en campos o plantas de la empresa.

 

 

 

Derechos laborales

 

BENEFICIOS LABORALES

 Remuneración
  • La trabajadora o trabajador agrario cuya jornada laboral es de cuatro (4) o más horas diarias en promedio a la semana, tiene derecho a percibir una Remuneración Básica (RB) mensual no menor a la Remuneración Mínima Vital de los/las trabajadores/as sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
  • Cuando la jornada laboral es menor de cuatro (4) horas diarias en promedio a la semana, la RB no puede ser menor a la parte proporcional de la Remuneración Mínima Vital, calculada sobre la base de la jornada ordinaria del centro de trabajo.
  • Tratándose de trabajadores/as cuya remuneración se calcula por unidad de obra o a destajo, aplican las mismas reglas.

 

Gratificaciones y CTS Pago prorrateado
 

Cuando las gratificaciones legales y la compensación por tiempo de servicios se pagan de forma prorrateada, la Remuneración Diaria (RD está compuesta por la suma de la RB, la proporción mensual de las gratificaciones legales y la proporción mensual de la compensación por tiempo de servicios, dividida entre treinta.

 

Pago semestral de las gratificaciones y depósito semestral
  • La trabajadora y el trabajador puede decidir que las gratificaciones legales y la compensación por tiempo de servicios se paguen y depositen, respectivamente, en la oportunidad que corresponda según la normativa general aplicable. En ese caso, las gratificaciones legales se abonan en la forma, oportunidad y condiciones que establece la Ley N°27735.
  • Para que las gratificaciones y CTS sean canceladas o depositadas en la oportunidad semestral que corresponde según el régimen laboral general de la actividad privada, el trabajador debe informar su decisión por escrito al empleador, de manera física o virtual, dentro de los cinco (05) días hábiles de iniciado el vínculo laboral.
  • A falta de comunicación, corresponde el pago de forma prorrateada, conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
  • Esta decisión puede modificarse posteriormente por acuerdo de partes, en cuyo caso esta modificación entra en vigencia desde el primer día del mes siguiente a aquel en el que se acuerda el cambio o en la oportunidad que acuerden las partes.

 

 

Bonificación Especial por Trabajo Agrario (BETA)

 

  • La BETA no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, y no sirve de base de cálculo para otro beneficio.
  • La BETA es independiente de cualquier otro beneficio de origen convencional o unilateral que otorgue el empleador, por lo cual no puede ser empleada para sustituir tales beneficios ni para sustituir las remuneraciones complementarias a la Remuneración Básica que pudieran otorgarse en el centro de trabajo.
  • La BETA se paga con periodicidad mensual. Sin embargo, se puede acordar por escrito, en soporte físico o virtual, que el pago se realice de forma prorrateada, conjuntamente con el pago de la RD.
  • El monto de la BETA es equivalente al 30% de la Remuneración Mínima Vital vigente en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.
  • Los trabajadores que laboran menos de cuatro (04) horas diarias en promedio a la semana reciben la BETA en forma proporcional a la jornada trabajada.
  • Para el pago de la BETA se computan los días laborados por el trabajador. En consecuencia, los días no laborados se descuentan de forma proporcional.
  • Por excepción, también son computables los días de descanso semanal, los días feriados, los días de descanso vacacional y los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración.
 Descanso vacacional

La remuneración vacacional es equivalente a la que el/la trabajador/a hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. A tal efecto, se aplican las siguientes reglas:

  • Cuando las gratificaciones legales y la compensación por tiempo de servicios se pagan de manera prorrateada, la remuneración vacacional asciende a treinta (30) RD y demás conceptos remunerativos que resulten aplicables.
  • Cuando las gratificaciones legales y la compensación por tiempo de servicios se pagan o depositan conforme al régimen laboral común, la remuneración vacacional es equivalente a la RB regulada en el literal c) del artículo 3 de la Ley y demás conceptos remunerativos que resulten aplicables.
Goce proporcional del descanso vacacional

El descanso vacacional de manera proporcional, corresponde en los casos de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en los cuales los periodos de inactividad se consideren suspensiones del contrato de trabajo sin pago de remuneración.

En este caso, al término de una temporada o servicio intermitente, procede el goce del descanso vacacional de manera proporcional a los meses y días trabajados.

La remuneración vacacional se otorga a razón de 8.33% de la RB como meses hubiere laborado el trabajador, siempre que las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios se paguen y/o depositen en la oportunidad que corresponda según la normativa general aplicable. Toda fracción se computa por treintavos.

 

 Utilidades

Los trabajadores agrarios tienen derecho a participar de las utilidades de sus respectivas empresas desde el primer día de labores. A tal efecto, se incluye al personal de las áreas administrativas y de soporte técnico de las empresas.

Si la trabajadora o trabajador agrario viene gozando del derecho a la participación en las utilidades en condiciones distintas a las que establece la Ley, se opta por la que resulte más beneficiosa para el/la trabajador/a.

 

Bonificación extraordinaria de la Ley 30334

Independientemente de la forma de pago de las gratificaciones legales, resultan aplicables las disposiciones de la Ley N°30334,  referidas a inafectación de las gratificaciones legales.

En consecuencia, la trabajadora o el trabajador agrario tiene derecho a percibir la bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la referida ley.

Esta bonificación extraordinaria se abona de manera prorrateada, conjuntamente con el pago de las RD, o de manera periódica, en la misma oportunidad en que se abona la gratificación legal correspondiente, conforme a lo decidido por el trabajador.

 

 

Supuestos prohibidos de cesión de personal

Las empresas comprendidas en los alcances de la Ley, no pueden recurrir a mecanismos de intermediación laboral y tercerización de servicios que impliquen una simple cesión de personal, quedando exceptuados la intermediación laboral de servicios temporales y la intermediación laboral de servicios complementarios o altamente especializados.

 

Demás derechos aplicables
  • La asignación familiar de la trabajadora o trabajador agrario se abona de forma proporcional a los días trabajados.
  • Decreto Legislativo N°688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, el trabajador agrario tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, a partir del inicio de la relación laboral.
  • La trabajadora o trabajador agrario tiene los demás derechos y beneficios establecidos para los/as trabajadores/as comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, conforme a las disposiciones que regulan dichas materias.

 

Derecho preferencial de contratación

En la norma se precisan los supuestos en que el trabajador agrario puede ejercer su derecho de preferencia para nuevas contrataciones de su empleador, así como los criterios para la ejecución del derecho preferencial de contratación.

 

Prohibición de trabajo infantil

La edad mínima para trabajar en las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley es de dieciocho (18) años. Se prohíbe el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en las actividades antes mencionadas.

 

 

Protección contra actos de hostigamiento sexual

Todo trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley goza de adecuada y efectiva protección contra todo acto de hostigamiento sexual.

Asimismo, la prevención y sanción del hostigamiento sexual en el sector agrario se ampara en los principios de dignidad y defensa de la persona, de gozar de un ambiente saludable y armonioso, de igualdad y no discriminación por razones de género, y de respeto de la integridad personal, intervención inmediata y oportuna, confidencialidad, debido proceso, impulso de oficio, informalismo, celeridad y no revictimización.

 

Capacitación en derechos humanos con enfoque de género

Los empleadores deben garantizar como mínimo lo siguiente:

a) Una (1) capacitación al inicio de la relación laboral por cada supervisor, capataz, ingeniero y personal que interactúa de manera directa con mujeres trabajadoras.

b) Una (1) capacitación anual dirigida en su conjunto al personal de dirección, a los supervisores, capataces, ingenieros y al personal que interactúa de manera directa con las mujeres trabajadoras, así como, a trabajadores en general.

c) Una (1) capacitación anual dirigida al personal del área de Recursos Humanos o el que haga sus veces, el Comité de Intervención frente al hostigamiento sexual o el que haga sus veces y los demás involucrados en la investigación y sanción del hostigamiento sexual, con el propósito de garantizar que el personal involucrado en la prevención, atención y sanción del hostigamiento sexual, en el ámbito laboral, se encuentre debidamente capacitado para ejecutar sus funciones.

 

Estas capacitaciones pueden llevarse a cabo de manera presencial o virtual.

 

Protección de trabajadoras gestantes y lactantes

 

Las trabajadoras gestantes gozan del derecho al descanso pre y post natal, así como del permiso de lactancia materna.

Es nulo el despido que tenga por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los noventa (90) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el empleador no acredita en estos casos la existencia de causa justa para despedir.

Lo dispuesto es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido.

La situación de embarazo o de lactancia materna de las trabajadoras no puede ser causa de ningún tipo de discriminación, de tal manera que dicha situación condicione su acceso al trabajo o su recontratación laboral.

 

 

Igualdad salarial entre hombres y mujeres

 

  • Está prohibida la discriminación remunerativa entre varones y mujeres que trabajen en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.
  • El empleador debe evaluar y agrupar los puestos de trabajo en cuadros de categorías y funciones aplicando criterios objetivos, en base a las tareas que ejecutan, a las aptitudes necesarias para realizarlas y al perfil del puesto.

 

Seguridad social para trabajadores independientes

Las personas naturales que desarrollen cultivos o crianzas por cuenta propia en predio propio o de terceros se podrán afiliar voluntariamente al Seguro Social de Salud – ESSALUD.

 

Trabajador agrario independiente y sus derechohabientes

La afiliación del trabajador agrario independiente comprende:

a) A la trabajadora o trabajador agrario independiente.

b) Al cónyuge o concubino(a), hijo (a) menor de edad, hijo (a) mayor de edad con discapacidad de forma total y permanente para el trabajo y madre gestante de hijo extramatrimonial.

La trabajadora o trabajador agrario independiente de setenta (70) años de edad a más que voluntariamente decida afiliarse a ESSALUD deberá someterse a una evaluación médica que determine que se encuentra en condición de apto para desarrollar actividades de cultivo o crianza por cuenta propia. Aquella persona que ya se encuentre afiliada a ESSALUD, deberá someterse a la misma evaluación médica al cumplir los setenta (70) años de edad.

 

Pago de aportes
  • El aporte a ESSALUD es equivalente al 6% de la Remuneración Mínima Vital – RMV vigente y es por cuenta del trabajador agrario independiente.
  • El aporte es mensual y el pago deber ser efectuado por adelantado, en forma oportuna, íntegra y de la manera establecida por ESSALUD en las entidades bancarias que determine.
  • El pago del aporte otorga cobertura a la trabajadora o trabajador agrario independiente y a sus derechohabientes por un mes.
  • Los períodos de aportación son los que corresponden a los aportes efectivamente cancelados.

 

 

Beneficios Tributarios

Alcances de los beneficios

En caso los/as beneficiarios/as desarrollen, además de las actividades comprendidas en la Ley, otras actividades no comprendidas en esta, a estas últimas le serán aplicables los beneficios tributarios contemplados en la Ley, según corresponda.

IMPUESTO A LA RENTA

 

Tasa del impuesto a la renta

Las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en el artículo 2 de la Ley, aplicarán la tasa que corresponda conforme con los acápites i. y ii. del literal a) del artículo 10 de la Ley, por concepto del impuesto a la renta, sobre su renta neta.

 

Pagos a cuenta

Las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en el artículo 2 de la Ley, declaran y abonan sus pagos a cuenta del impuesto a la renta conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.

 

 

 

Principales aspectos y alcances tributarios del Reglamento:

Determinación y liquidación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR)

Para tal efecto, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo de dicho artículo 85 de la Ley del IR se aplicarán los siguientes porcentajes a los ingresos netos del mes:

 

Tasas del IR aplicables

Pagos a cuenta
15% 0.8%
20% 1%
25% 1.3%
Tasa del régimen general 1.5%

 

 

Si en cualquier mes de los ejercicios 2023 a 2027, los ingresos netos superan las 1,700 UIT y con ello resultan afectos al IR con las tasas del 20% y 25%, aplicarán el 1% de cuota del pago a cuenta para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25%, a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite.

Depreciación de bienes

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 2 de la Ley que adquieran o construyan bienes para obras de infraestructura hidráulica y obras de riego, deben presentar un programa de inversión ante el MIDAGRI, de acuerdo con el formato que este apruebe.

La persona natural o jurídica beneficiaria debe exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requiera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Depreciación

La tasa de depreciación a que se refiere el literal b) del artículo 10 de la Ley no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Si vencido el plazo para el goce del beneficio, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, este debe depreciarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable.

 

Con relación a los bienes que se adquieran o construyan, se debe observar lo siguiente:

a) En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.

En caso contrario, cualquier transferencia da lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual.

Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado.

b) Deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes – Ley N°31110».

 

 

 

 

Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

Crédito tributario por reinversión

Las personas naturales o jurídicas, comprendidas en el artículo 2 de la Ley, cuyos ingresos netos no superen las mil setecientas (1 700) UIT en el ejercicio gravable, que reinviertan sus utilidades, luego del pago del impuesto a la renta, tienen derecho al crédito tributario por reinversión a que se refiere el literal e) del artículo 10 de la Ley.

Para tal efecto, se entiende por utilidades, luego del pago del impuesto a la renta, a aquellas de libre disposición que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión.

Aplicación del crédito tributario por reinversión

El crédito tributario por reinversión se aplica con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable en que se efectúe la reinversión. La parte del crédito tributario no utilizada en un ejercicio gravable puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios gravables siguientes hasta el ejercicio gravable 2030.

En ningún caso, el crédito tributario por reinversión es objeto de devolución, ni puede transferirse a terceros.

Cálculo del crédito tributario por reinversión

El crédito tributario se calcula aplicando el 10% al monto efectivamente reinvertido.

En ningún caso el crédito tributario puede exceder el monto que resulte de aplicar el 10% sobre el 70% de las utilidades de libre disposición a que se refiere el artículo anterior.

Sustento del crédito tributario por reinversión

El crédito tributario por reinversión se sustenta en la documentación siguiente:

  • El programa de reinversión y, de ser el caso, su(s) modificatoria(s), aprobados por el MIDAGRI;
  • Los comprobantes de pago y/o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del programa de reinversión;
  • Los asientos contables que reflejan las inversiones; y,
  • Los informes anuales de reinversión de utilidades.

Obligación de capitalizar

El monto reinvertido por las personas jurídicas debe ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión debiendo formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de personas jurídicas.

Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la reinversión a que se refiere el párrafo anterior, pueden ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro (04) años computados a partir de la fecha de capitalización.

Las personas jurídicas bajo los alcances de la Ley no pueden reducir su capital durante los cuatro (04) ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización, salvo los casos dispuestos por la Ley General de Sociedades.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión.

Cuentas de control

La persona natural o jurídica que reinvierta sus utilidades bajo los alcances de la Ley debe registrar en subcuentas especiales los bienes adquiridos en cumplimiento del programa de reinversión, de corresponder, las que denominará “Reinversión – Ley N°31110”.

Consulta el texto completo de la norma en este ENLACE.

Escrito por: Grupo Verona

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