Transferencia como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales

El Tribunal Registral ha señalado en la Resolución N°533 -2021-SUNARP-TR-L, que procede la inscripción de copropiedad del bien, como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, en mérito al divorcio inscrito en el Registro Personal, aun cuando en la resolución que aprueba el divorcio se indica que la liquidación se realizará en ejecución de sentencia conforme al artículo 320 del Código Civil, que regula el inventario, siempre que no se indique otra forma de adjudicación.

Criterio del Tribunal

A través del LXXXVII PLENO (87-2012), el tribunal aprobó el Precedente de Observancia Obligatoria sobre la transferencia como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales,

Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los ex cónyuges, respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo. Criterio adoptado mediante Resolución Nº251-2012-SUNARP-TR-L.

Además, este precedente fue precisado por el tercer Acuerdo Plenario aprobado en el Pleno CIX y posteriormente se adoptó el CXV Pleno. De estos plenos se infiere que la consecuencia de la extinción del régimen de sociedad de gananciales es que los bienes adquieren el estado de copropiedad, entonces los cónyuges o ex cónyuges pasan de tener una propiedad común a ser copropietarios de un bien o un conjunto de bienes, y es aquí donde se procede a la liquidación del régimen patrimonial de la sociedad de gananciales para lo cual se realiza un inventario valorizado de todos los bienes.

No obstante, en el precedente de observancia obligatoria aprobado en el LXXXVII se estableció que no se requiere la previa inscripción de la liquidación de la sociedad de gananciales para que cada ex cónyuge puedan disponer de la cuota ideal que el corresponde.

Uno de los fundamentos que se consignó en el acta respecto a dicho criterio vinculante es “respecto al inventario queda claro que, si un bien está inscrito a nombre de la sociedad conyugal, forma parte de los bienes de la sociedad conyugal, y por tanto se tiene certeza que se trata de un bien de la sociedad conyugal. En cuanto al pago de las obligaciones y las cargas sociales, dicha exigencia no impide transferencia del bien, pues igualmente los ex cónyuges deben cumplir con su pago. Por otro lado, si un bien está inscrito a nombre de la sociedad conyugal es indudable que no es bien propio y por tanto no se “reintegra” a ninguno de los cónyuges, sino que se divide por mitad entre ambos cónyuges. (…)”.

Escrito por: Grupo Verona

Fuente: LaLey.pe

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