Perfil de cumplimiento

Han publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N°1535, a través del cual se regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación.

Finalidad

La finalidad del presente decreto legislativo es incentivar, a través de la creación del perfil, el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, aduaneras y las no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT, para lo cual se pueden establecer facilidades o limitaciones según nivel de cumplimiento; así como mejorar la labor de control de dicha entidad mediante la utilización eficiente de sus recursos.

Perfil de cumplimiento

  • El perfil de cumplimiento es la calificación asignada por la SUNAT a los sujetos según los niveles de cumplimiento.
  • Los niveles de cumplimiento se establecen mediante reglamento, los que como mínimo son cinco (5).
  • La metodología para la asignación del perfil de cumplimiento se aprueba mediante reglamento, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente decreto legislativo. La asignación del perfil se traduce en un nivel de cumplimiento específico para cada sujeto.

Variables, ponderación o asignación directa del nivel de cumplimiento

Las variables son las siguientes:

  1. Las conductas de cumplimiento o incumplimiento adoptadas por dichos sujetos respecto de sus obligaciones tributarias y/o aduaneras y/o conceptos no tributarios previstos en la norma de la materia.
  2. Tener una comunicación de indicios de delito tributario y/o aduanero, realizada por la SUNAT al Ministerio Público, una denuncia o proceso penal en trámite por tales delitos o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga una comunicación de indicios de delito tributario y/o aduanero, realizada por la SUNAT o una denuncia o proceso penal en trámite por tales delitos.
  3. Haber sido condenado por delito tributario y/o aduanero o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dichos delitos.
  4. Que la EIRL tenga como titular a una persona natural con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento o que la persona natural sea titular de una EIRL con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento o que la EIRL tenga como titular a una persona natural que es, a su vez, titular de otra EIRL que presenta cualquiera de los mencionados niveles de cumplimiento.
  5. Que la sociedad tenga socios, accionistas o participacionistas que, individualmente o en conjunto, posean directa y/o indirectamente más de veinte por ciento (20%) del capital de dichas sociedades y, a su vez, sean socios, accionistas o participacionistas de una sociedad con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento, siendo que individualmente o en conjunto posean directa y/o indirectamente más de veinte por ciento (20%) del capital de esta última.

Para efecto de determinar si en conjunto, directa o indirectamente, se posee más de veinte por ciento (20%) del capital, se considera únicamente a las personas vinculadas entre sí de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

  1. Que la EIRL o la sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT tengan como único gerente o gerente general o administrador o cargo similar, respectivamente, a la misma persona que es también el único gerente o gerente general o administrador o cargo similar de una EIRL o sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento.
  2. Contar con resolución de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa firme de acuerdo con la norma de la materia, salvo que haya vencido el plazo en que debe mantenerse la publicación correspondiente en la página web de la SUNAT.

A las variables comprendidas en los literales a) y b) del párrafo anterior, se les asigna un peso específico considerando, entre otros, factores como su frecuencia y/o monto del tributo, multa u otra sanción o concepto no tributario, así como la gravedad de la variable. El reglamento establece la forma en que se realiza la ponderación, así como las conductas comprendidas en la variable del literal a) del párrafo 6.1 a utilizar.

A menor peso de la(s) variable(s) que resulte de los factores mencionados en el párrafo anterior, aumenta la probabilidad de que en el período de evaluación se atribuya un nivel de cumplimiento más alto, mientras que a mayor peso de la(s) variable(s) el nivel de cumplimiento es más bajo.

El reglamento puede establecer variables adicionales a las establecidas en los literales d), e) y f) del párrafo 6.1 que tomen en cuenta nuevas formas de vinculación detectadas por la SUNAT respecto de los sujetos que participan en la administración o control de aquel que es materia de la evaluación para la asignación del perfil, pudiendo afectar su calificación.

Tratándose de las variables previstas en los literales c) y g) del párrafo 6.1 se asigna al sujeto de manera directa el nivel de cumplimiento más bajo.

Tratándose de la variable prevista por el literal d) del párrafo 6.1, si el titular de la EIRL es calificado con el nivel de cumplimiento más bajo o con el penúltimo nivel de cumplimiento, tal calificación se aplica, de manera directa, también a dicha EIRL. Asimismo, si el titular de la EIRL es a la vez titular de otra EIRL que ha sido calificada con el nivel de cumplimiento más bajo o el penúltimo nivel de cumplimiento, tal calificación también se aplica de manera directa a dicha EIRL.

De presentarse la variable contemplada por el literal e) del párrafo 6.1, se asigna al sujeto materia de evaluación, de manera directa, el nivel de cumplimiento inmediato inferior al que le correspondería por aplicación de otra(s) variable(s). Asimismo, no se podrá asignar al sujeto un nivel de cumplimiento inferior al que correspondería asignar a la sociedad con cualquiera de los dos más bajos niveles de cumplimiento. De existir más de una sociedad con cualquiera de estos niveles, se tendrá en cuenta la sociedad que ostente el nivel más bajo.

De presentarse la variable a que se refiere el literal f) del párrafo 6.1, se asigna al sujeto materia de evaluación, de manera directa, el nivel de cumplimiento inmediato inferior al que le correspondería por aplicación de otra(s) variable(s). Asimismo, no se podrá asignar al sujeto un nivel de cumplimiento inferior al que correspondería asignar a la EIRL o sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT con cualquiera de los dos más bajos niveles de cumplimiento. De existir más de una EIRL, sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT con cualquiera de estos niveles, se tendrá en cuenta el que ostenta el nivel más bajo.

Mediante el reglamento del presente decreto legislativo se establecen las reglas a aplicar en el caso de las otras variables a que se refiere el párrafo 6.4.

Variables más graves

Para efecto del factor gravedad en la asignación del peso específico a que se refiere el párrafo 6.2 del artículo 6:

  • Se consideran como variables más graves las descritas en el literal b) del párrafo 6.1. del artículo 6.
  • Respecto de los incumplimientos a que se refiere el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6 se pueden considerar como variables más graves, entre otras, las siguientes:
  1. a) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por incurrir en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 173, considerándose solo las resoluciones que imponen las sanciones de comiso o internamiento temporal del vehículo o las resoluciones de multa que las sustituyan; numerales 1, 4, 8, 14 y 15 del artículo 174; numerales 1, 3, 4, 7, 8 y 10 del artículo 175; numeral 1 del artículo 176; numerales 1 al 7, 11 al 13, 16 al 20, 22, 27 y 28 del artículo 177 y aquellas a que se refiere el artículo 178 del Código Tributario.
  2. b) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por incurrir en las infracciones tipificadas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), l) y m) del párrafo 10.2 y en el párrafo 10.3 del artículo 10 de la Ley N°28969.
  3. c) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por haber incurrido en las infracciones muy graves de la tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
  4. d) Haber sido notificado con las resoluciones correspondientes por incurrir en las infracciones tipificadas en el numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.
  5. e) Mantener o haber mantenido deuda en cobranza coactiva por el plazo, monto y/u otros criterios que se señalen en el reglamento.
  6. f) Haber perdido más de dos (2) aplazamientos y/o fraccionamientos o beneficios de regularización de deudas tributarias, aduaneras o conceptos no tributarios.
  7. g) Haber sido dado de baja definitiva en la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Legislativo N°1126 o norma que lo sustituya.
  8. h) Omitir en forma constante el pago de tributos u otros conceptos no tributarios administrados y/o recaudados por la SUNAT. Para dicho efecto, se considera como constante el incumplimiento en tres (3) o más oportunidades que se produzca o se hubiera producido en el período de evaluación, conforme a lo que establezca el reglamento.

Vigencia

El presente decreto legislativo entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en la séptima disposición complementaria modificatoria que lo hace con la entrada en vigor del reglamento del presente decreto legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Modificación del tercer párrafo del artículo 11; el tercer y cuarto párrafos del párrafo 88.2 del Código Tributario

“Artículo 11. DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

(…)

El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a esta en la forma que establezca. En aquellos casos en que:

  1. a) La Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que aquellos concluyan, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
  2. b) El sujeto ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, supuesto en el cual el cambio de domicilio fiscal solo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización previa de la SUNAT conforme al procedimiento que esta establezca.

(…).”

“Artículo 88. DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA

(…)

88.2 De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria

(…)

La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) días hábiles.

La declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos, de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) días hábiles.

(…).”

Incorporación del literal m) al primer párrafo del artículo 56 del Código Tributario.

“Artículo 56. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

(…)

  1. m) Ostente cualquiera de los dos (2) niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.

(…).”

Modificación del sexto párrafo del artículo 76 de la Ley del IGV

“Artículo 76. Devolución de impuestos a turistas

(…)

La devolución se realiza respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas a los turistas, los cuales además deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más altos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente, así como inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT. El referido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo.

(…).”

Modificación de la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N°950

“Primera. SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN

Respecto de los beneficios de devolución contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de exportación, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la SUNAT podrá extender en seis (6) meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución. El indicado plazo también es de aplicación cuando el solicitante ostente, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, el nivel de cumplimiento más bajo de aquellos establecidos por la normativa correspondiente.

Tratándose del supuesto de indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, de comprobarse estos la SUNAT denegará la devolución solicitada hasta por el monto cuyo abono al fisco no haya sido debidamente acreditado.”

Lineamientos sobre los requisitos exigibles para autorizar a los operadores de comercio exterior

(…)

  1. b) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento
  2. Haber logrado los perfiles de cumplimiento que se señalen en el reglamento de la presente ley.”

Condiciones para la certificación

La certificación como Operador Económico Autorizado es otorgada por la Administración Aduanera para lo cual se deben acreditar las siguientes condiciones:

  1. a) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente; debiéndose considerar, entre otras, los perfiles de cumplimiento que se señalen en su reglamento.

(…).”

Derogación del Decreto Legislativo N°912

Se deroga el Decreto Legislativo N°912 que crea el Régimen de Buenos Contribuyentes.

Descarga el Decreto en este ENLACE

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