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En la página Web de la SUNAT ha sido publicado el informe N°138-2020-SUNAT/7T0000, a través del cual se da contestación a varias consultas relacionadas con la aplicación y los alcances de la obligación de las personas jurídicas de identificar a sus beneficiarios finales, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N°1372 y el Decreto Supremo N°003-2019-EF (Reglamento).

 

 

Análisis y conclusiones

  1. El consejo directivo como beneficiario final en asociaciones

Se consulta:

En base al análisis concluyen:

“(…)Ante la imposibilidad de identificar al beneficiario final de una asociación bajo el criterio de propiedad, se debe proceder a identificar a los beneficiarios finales bajo el criterio de control, en cuyo caso se advierte que bajo tal criterio no calificarían como beneficiarios finales los miembros del consejo directivo ni los asociados a título individual, por tanto, resulta aplicable el criterio de puesto administrativo superior, en virtud del cual se considera como beneficiario final a cada uno de los integrantes del consejo directivo o asamblea de asociados.”

  1. Personas jurídicas en las que el propietario es el Estado

En el caso de personas jurídicas domiciliadas que tienen como propietario, al final de la cadena de titularidad, al Estado (sea el Estado Peruano o uno extranjero), en tanto no resulta aplicable el criterio de propiedad ni el de control porque finalmente es el Estado quien controla a la persona jurídica, ¿correspondería declarar como beneficiario final a la persona natural que ocupe el puesto administrativo superior de la persona jurídica domiciliada en el Perú?

SUNAT concluye:

“(…) se puede sostener que una persona jurídica domiciliada, distinta al Estado, que tiene como propietario, al final de la cadena de titularidad, a un Estado extranjero o, cuando el Estado Peruano no posea el 100% de las acciones, en la que se haya descartado el criterio de propiedad y el criterio de control, deberá identificar como su(s) beneficiario(s) final(es) a las personas naturales que ocupen el puesto administrativo superior correspondiente, y presentar la declaración respectiva”.

  1. Fideicomisos/fondos de inversión que ostenten la propiedad de una persona jurídica

¿Cómo se debería declarar a los beneficiarios finales de un ente jurídico, considerando que no son propietarios del ente jurídico?

La SUNAT precisa al respecto:

“(…) el beneficiario final de un ente jurídico es toda persona natural que ostente la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista o similares, ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda; y, en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además, la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.”

  1. Beneficiario final en trust del extranjero sin administrador ni protector domiciliado

Se realiza la siguiente consulta:

En base al análisis se concluye:

“(…) cuando un trust del extranjero, que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú, tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, se debe determinar qué persona(s) natural(es) tiene(n) la condición de su(s) beneficiario(s) final(es), en cuyo caso, se considerará que dicha condición recae, entre otros sujetos, sobre la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador del trust, conforme a lo señalado por el literal b) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, sin importar que tenga la condición de domiciliado o no en el Perú; debiéndose tener en cuenta, además que los criterios del referido párrafo son aplicables a los entes jurídicos que no están constituidos en el país.”

  1. Sujetos partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas

Al respecto consultan:

“(…) Si los partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas, los beneficiarios finales de estas últimas lo serán también de dichos entes; los cuales deberán ser identificados aplicando los criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior, según corresponda, y consignar la información establecida en el artículo 4 del Reglamento.”

  1. Beneficiario final por control

Se realizan estas consultas:

Por tanto, concluye:

“(…) Si bien los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, puede resultar que sí la tengan por aplicación del criterio de puesto administrativo superior; asimismo, el gerente general, en su condición de tal, también podría ser considerado como beneficiario final en tanto ello resulte por efecto de la aplicación del mencionado criterio.”

Ingresa al texto completo del informe AQUÍ.

Escrito por: Grupo Verona

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