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A través de Resolución del Tribunal Fiscal N° 03442-1-2024 013-EF, de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal estableció un nuevo criterio jurisprudencial para la verificación del pago indebido o en exceso aplicable en casos en los que la deuda tributaria sea determinada por el propio contribuyente.

De acuerdo con esta resolución, deberá relacionarse la determinación declarada por el deudor tributario con los pagos efectuados por este a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso; así, de existir coincidencia, se entenderá que no hay un pago indebido o en exceso.

Por el contrario, si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso. Todo ello, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 88° del Código Tributario.

 

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¿Cuándo surte efecto una declaración rectificatoria?

Según el numeral 88.2 del artículo mencionado en el párrafo previo, la declaración jurada rectificatoria surtirá efecto al momento de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación.

Bajo el supuesto contrario, si determina un monto menor al declarado inicialmente, la rectificatoria surtirá efectos si la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella dentro de los 45 días hábiles siguientes a su presentación.

No obstante, para aquellos deudores tributarios en los dos niveles de cumplimiento más bajos establecidos por la normativa (de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT) el plazo para el pronunciamiento antes referido será de 90 días hábiles.

Cabe notar que la SUNAT mantiene su facultad de verificar o fiscalizar la declaración posteriormente.

Con información de El Peruano