¿La declaración rectificatoria es requisito para una devolución?

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal 3442-1-2024, la Administración Tributaria estableció un precedente de observancia obligatoria respecto al caso en el que un contribuyente solicitó la devolución alegando pago en exceso sin haber realizado la declaración rectificatoria correspondiente.

De acuerdo al caso materia de controversia, el contribuyente solicitó la devolución de un pago (presuntamente en exceso) señalando que hubo un error al momento de adicionar el costo de los derechos antidumping, lo que generó el mayor pago del impuesto a la renta.

El contribuyente afirmó que la diferencia entre el importe efectivamente pagado y el impuesto a la renta correctamente determinado (tras el reconocimiento de los derechos antidumping) generan el pago en exceso sujeto a devolución. También, indica que no existe norma expresa que exija presentar una declaración rectificatoria para que la devolución proceda.

Por su parte, la SUNAT explicó que fue el mismo contribuyente quien determinó el impuesto pagado a través de su declaración jurada (correspondiente al ejercicio 2014); además, en virtud al artículo 88° del Código Tributario, se asume que la declaración jurada presentada por el contribuyente contiene información correcta. Por lo cual, es obligación del contribuyente presentar una declaración rectificatoria para corregir la información ingresada erróneamente.

 

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Respecto a la determinación de la existencia de un pago indebido o en exceso, el Tribunal Fiscal entiende que está vinculada a la declaración jurada determinada por los contribuyentes (o aquella verificación realizada por la Administración Tributaria mediante resolución de determinación) y contrastándola con los pagos efectuados. Por tanto, si se observa que ambos coinciden (la determinación y el pago), entonces no sería posible que exista un pago indebido o en exceso del impuesto.

Igualmente, tomando en cuenta el criterio vertido en jurisprudencias pasadas (como las RTF 4589-2-2020, RTF 1015-4-2023, entre otras), el Tribunal acotó que un rasgo determinante para configurar un pago indebido o en exceso es que exista discordancia entre la declaración y el pago, en cuyo caso el contribuyente estará obligado a presentar una declaración rectificatoria que demuestre y enmiende los errores registrados.

Basándose en tales criterios, y considerando el caso particular que originó la controversia, la SUNAT procedió a declarar improcedente la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, determinando que no se había configurado un pago indebido ni en exceso, puesto que el contribuyente “pagó aquello mismo que declaró”.

De esta forma se establece el criterio de observancia obligatoria: “cuando el pago realizado por un contribuyente coincida con los montos determinados por sus propias declaraciones, quedará descartada la posibilidad de declararse dicho desembolso como un pago indebido o en exceso, toda vez que, el contribuyente no haya presentado una declaración rectificatoria que demuestre la existencia de la información que habría provocado que el pago cumpla con haber sido realizado en exceso o indebidamente”.

Finalmente, el Tribunal Fiscal aprovechó el caso para señalar que los valores pagados por concepto de derechos antidumping [en una importación] pueden deducirse de la base imponible del impuesto a la renta; dichos derechos no tienen la naturaleza de una multa.

Escrito por Grupo Verona