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A través de la Resolución N°491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto un asunto relacionado, entre otras cosas, con  el caso de una empresa a la que se le imputaba una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por no hacer el pago de forma íntegra de las vacaciones truncas.

Fundamentos destacados

6.6 Como se aprecia de los actuados, la presente servidora, al sólo contar con dos meses y 21 días de record laboral, no cumple con el requisito de contar con un año de servicios ininterrumpidos, para el derecho al goce al descanso vacacional anual, de acuerdo a la normativa vigente, supuesto de hecho que es el regulado por el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), es decir que, para tipificar una conducta como infractora dentro de esta normativa, primero la autoridad inspectiva debe verificar que el trabajador o trabajadora, haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento; supuesto de hecho que no se configura en el presente caso.

6.7 En efecto, lo que ha realizado el inspector es asimilar la conducta del no pago de vacaciones truncas, al de no otorgar el derecho al descanso vacacional, lo cual son dos tipos jurídicos distintos, pues en el primero como insistimos, se sanciona a que a pesar de que el trabajador alcanzó el derecho al descanso vacacional anual, su empleador no le concedió el goce al mismo; sin embargo, la autoridad inspectiva ha generado una apreciación diferente sobre el presente extremo de la imputación, sin realizar mayor análisis sobre los hechos, (…)

6.8 Así, al haber subsumido los hechos de forma errónea en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y determinar la responsabilidad administrativa por una conducta en la que no se tipifica la conducta del inspeccionado, la autoridad del PAS no ha ajustado su actuación conforme al principio de verdad material.

6.9 Estando a lo expuesto, resulta jurídicamente imposible convalidar la incongruencia advertida, máxime si la claridad en la imputación de cargos, resulta de tal importancia que garantiza, a su vez, el derecho de defensa del administrado.

6.10 En ese sentido, corresponde revocar el presente extremo de la imputación en materia de relaciones laborales.

En base a ello, se desestimó la aplicación de la infracción muy grave, debido a que la trabajadora no cumplía aún un año de servicios, razón por la que no tenía derecho al descanso vacacional, sino a un beneficio económico.

De acuerdo a los especialistas, al ser las vacaciones truncas un beneficio meramente económico, su falta de pago debe tratarse como la de cualquier otro (gratificaciones, CTS, asignación familiar, entre otros), es decir, como una infracción GRAVE (art. 24.4 LGIT). Caso contrario cuando el incumplimiento se relaciones con la falta de goce vacacional, cuando sí será aplicable la infracción muy grave.

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