Determinación de la obligación tributaria sobre base presunta

El Tribunal Fiscal a través de la RTF N°02532-10-2019 ha indicado que la SUNAT puede aplicar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta.

Fundamentos destacados

Base cierta y base presunta

“(…) Conforme con lo establecido por el artículo 63 del referido código, la Administración Tributaria, durante el periodo de prescripción, puede determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: 1) base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma, o 2) base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

(…) cabe señalar que este tribunal, en las resoluciones N°01489-3-2003 y 03066-1-2005, ha interpretado que el artículo 63 del Código Tributario no establece un orden de prelación que deba observarse para efectos de la determinación de las obligaciones tributarias en donde tenga que privilegiarse siempre la base cierta sobre la base presunta, encontrándose la administración facultada a utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta en los casos en que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 64 del citado código.

(…) conforme con las normas y criterios jurisprudenciales citados, para que la Administración Tributaria determine la obligación tributaria por una venta o ingreso omitido sobre base cierta, debe contar con la documentación suficiente y necesaria para establecer en forma directa y cierta el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, por medio de la observación y actuación de dicha documentación debe determinarse con certeza el hecho generador de la obligación tributaria y su cuantía.

Que así, la diferencia entre la determinación sobre base cierta y sobre base presunta radica en que, en la primera, se conoce la realización del hecho generador de la obligación tributaria, el periodo al que corresponde y la base imponible, mientras que en la segunda estos datos son obtenidos por estimaciones o suposiciones efectuadas sobre hechos ciertos vinculados al nacimiento de la obligación tributaria, criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N°09826-3-2001.

(…) de lo expuesto se aprecia que la administración ha efectuado la determinación de la obligación tributaria a cargo de la recurrente, sin tomar en cuenta elementos ciertos que permitan conocer en forma directa el hecho generador de tal obligación y su cuantía, por lo que no puede afirmarse de manera fehaciente que la recurrente haya realizado las ventas que se le imputan sobre la determinación de base cierta y en tal sentido, al no encontrarse arreglado a ley el anotado reparo, corresponde levantarlo.

Crédito fiscal del IGV por mermas no sustentadas

(…) respecto del presente reparo se tiene que la administración consideró que el equivalente al 18% de la suma (…) auto reparada por la recurrente debía observarse para el crédito fiscal, cuantificándola mes a mes. (…) se aprecia que las mermas determinadas por mes le aplican el 18%, obteniendo el crédito fiscala reparar.

Que sin embargo, de dicho cálculo no es posible identificar a qué comprobantes corresponde el referido crédito, siendo que tratándose de una merma no acreditada, correspondía que en todo caso, la administración requiriese expresamente el sustento de la referida merma por el ejercicio (…) y de no haberse acreditado ésta, pudiese exigir el reintegro del crédito fiscal, conforme con lo establecido en el inciso d) del quinto párrafo del artículo 22 de la citada Ley del Impuesto General a las Ventas, lo que no hizo.

Que, por lo expuesto, al no encontrarse debidamente sustentado el presente reparo, procede levantarlo y al haberse levantado también el reparo relativo a la omisión de ingresos, corresponde dejar sin efecto las resoluciones de determinación (…).

Puedes descargar la Resolución aquí: 2019_10_02532

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