El servicio por correo electrónico no siempre califica como un servicio digital según las normativas fiscales peruanas. La Corte Suprema, a través de la sentencia Casación Nº 2705-2024 Lima, establece que el simple uso del correo electrónico para la prestación de servicios no convierte a estos en servicios digitales, tal como lo estipula el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR) en su artículo 4-A.
El caso
La empresa contribuyente, en este caso, contrató servicios de asesoría y consultoría de una empresa extranjera que los proporcionó por correo electrónico. La Administración Tributaria consideró estos servicios como digitales, bajo la premisa de que el artículo 4-A del RLIR los encuadraba dentro de los servicios prestados de forma remota, como es el caso de las videoconferencias o correos electrónicos. Sin embargo, omitió la definición precisa de servicio digital, como lo establece el primer párrafo del inciso b) de dicho artículo, que requiere que el servicio sea esencialmente automático y dependa completamente de la tecnología.
Decisión de la Corte Suprema
La Corte Suprema, al analizar el caso en casación, rectifica la postura de la administración tributaria. Determina que los servicios no pueden ser considerados digitales si no cumplen con los criterios establecidos en la normativa, que incluyen ser automáticos y no depender de intervención humana. En el caso en cuestión, los servicios requerían una intervención humana significativa, lo que los excluye de la categoría de servicios digitales.
Este pronunciamiento tiene importancia jurídica significativa. La Corte dejó claro que el uso del correo electrónico no es suficiente para clasificar un servicio como digital. Para ser considerado como tal, debe cumplir con la definición legal de ser esencialmente automático, en línea con lo dispuesto en el inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
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Implicaciones para las Empresas
Este criterio de la Corte Suprema tiene un impacto directo en las empresas, ya que la administración tributaria no puede clasificar de manera automática cualquier servicio prestado por correo electrónico como digital. Este tipo de interpretación podría haber llevado a la retención indebida del Impuesto a la Renta y a la imposición de sanciones innecesarias.
Para evitar problemas fiscales, es esencial que las empresas comprendan que, para que un servicio sea considerado digital, debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, incluyendo su automatización y dependencia tecnológica.
Conclusión
Este pronunciamiento de la Corte Suprema subraya la importancia de una interpretación coherente y sistemática de las normas tributarias. Los servicios prestados por correo electrónico no son automáticamente digitales. Este enfoque más riguroso permitirá una aplicación más justa de las leyes tributarias y evitará que las empresas enfrenten sanciones y retenciones imprevistas. Como tributaristas, es fundamental estar al tanto de estos cambios para optimizar la estrategia fiscal y evitar contingencias.
Escrito por Grupo Verona