A través de la Casación N°10761-2016 LIMA, la Corte Suprema analiza, entre otras cosas, las acciones de cobranza de deudas de ejercicios anteriores por parte de SUNAT, así como los actos de interrupción y suspensión del plazo prescriptorio.
Acto de interrupción
De acuerdo a la precisión del numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario, uno de los supuestos que interrumpe el plazo de prescripción para que la administración pueda exigir el pago de la obligación tributaria, es la notificación de una orden de pago.
Del caso
- Un Contribuyente solicita la prescripción relacionada con la deuda por IGV del período de enero a marzo del 2005.
- De acuerdo al análisis, la Administración Tributaria no cumplió con acreditar que la aludida deuda por Impuesto General a las Ventas de los períodos de enero a marzo del ejercicio 2005 constituya, en estricto, deuda exigible, al no haber remitido los ejemplares de las respectivas Órdenes de Pago, limitándose únicamente a demostrar su notificación, por tanto, no corresponde considerar como un supuesto de interrupción de la prescripción la sola notificación de estos valores.
Fundamento destacado
“No se puede considerar como válido la notificación de órdenes de pago, y, por tanto, interrumpido el plazo de prescripción al que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario, sin que previamente no se acredite la existencia de los valores puesto a cobro, pues, para que la mencionada notificación termine siendo válida, y por ende, interrumpido el plazo de prescripción, previamente se debe examinar que los valores sean válidos”
Con información de: Contadores&Empresas