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El inspector de trabajo debe tener por cierto el contenido de la documentación presentada por el empleador inspeccionado para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico sociolaboral. Caso contrario, deberá fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia del Principio de Verdad Material, no siendo suficiente hacer referencia a que dicha prueba no es idónea, sin mayor carga probatoria.

Este constituye el principal lineamiento administrativo que se desprende de la Resolución N°104-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

El colegiado, al declarar fundado un recurso de revisión, ha fijado pautas sobre la aplicación de los principios que rigen y sustentan las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador regulados en la normativa sobre inspección del trabajo.

Precisiones

Por tanto, se precisa que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud10 y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

Al respecto también se advierte que en caso la documentación presentada no satisfaga las presunciones de licitud y veracidad recién se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la Ley N°28806, Ley general de inspección del trabajo (LGIT), para lo cual se deberá motivar con hechos y pruebas la decisión.

Fundamentos destacados

6.4 Sobre el particular, la impugnante presentó el telecrédito web, para acreditar el pago de las obligaciones requeridas en la medida de requerimiento, evidenciándose del mismo que se encuentra denominado Telecrédito – Abono 10112020; asimismo, del detalle contenido se evidencia que la información consignada corresponde a la información de los trabajadores afectados, esto es, se verifica que los códigos asignados corresponden a los códigos establecidos en las boletas de pago pertenecientes a los mismos.

6.5 Ahora bien, es oportuno señalar que el Telecrédito Web es el servicio electrónico de interacción bancaria que permite a través de internet, realizar transacciones financieras y consultar información detallada de las operaciones efectuadas desde cualquier parte del mundo. Constituyendo el mismo, un medio electrónico válido, utilizado para realizar diferentes operaciones, entre las que se encuentran el pago de obligaciones económicas, siendo el mismo, un medio idóneo de acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones, salvo prueba en contrario.

6.6 Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

En base al análisis tomando en consideración la documentación presentada por la empresa impugnante en este caso, (a la cual se le imputaba una infracción en materia de relaciones laborales por no cesar con actos de hostilidad consistentes en la falta de pago de remuneraciones tipificada en el artículo 25.14 del reglamento de la Ley general de inspección del trabajo (RLGIT)), el TFL determina que se debió tener por cierto el contenido de dicha documentación. Con ello, advierte que se debía haber dado por cumplida la medida inspectiva de requerimiento que se estableció o, de lo contrario, haber fundamentado con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia con el principio de verdad material.

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Con información de: Legis.pe y El Peruano

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