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Para efectos de la deducción de gastos por servicio de ventas y marketing, el Tribunal Fiscal, a través de la RTF N°00107-1-2020, ha señalado que se debe acreditar la efectiva prestación de servicios por parte del prestador.

Fundamentos

Por tanto, para tener derecho a la deducción de los gastos por servicios de ventas y marketing, no es suficiente indicar las actividades realizadas por el prestador del servicio, ya que la recurrente debió presentar evidencia que relacione la actividad del prestador con el volumen de sus ventas a fin de acreditar la efectiva prestación del servicio y, como consecuencia, su vinculación con la generación de ingresos o mantenimiento de la fuente.

Del caso

En el caso en cuestión la recurrente señala que, con relación al reparo por servicios de ventas y marketing, sustentó con diversa documentación que los gastos observados cumplen con el principio de causalidad, en tanto contribuyeron de forma directa con la generación de la renta, siendo que los servicios fueron efectivamente prestados en el ejercicio 2008.

Además, agrega que el gasto de marketing y ventas es imprescindible, ineludible, normal, razonable y necesario para la generación de sus ingresos, ya que provienen de las ventas de sus productos. También, presentó en fiscalización el incremento de las ventas, contrato de locación de servicios y copia de informes periódicos sobre la actividad realizada.

La Administración le solicitó a la recurrente la explicación del motivo del gasto y la documentación sustentatoria que evidencie la efectiva prestación del servicio recibido y su vinculación con la generación de renta y el mantenimiento de su fuente. Asimismo, indicó que la recurrente presentó las facturas emitidas por el servicio, informes de las actividades realizadas y resultados obtenidos; sin embargo, consideró que no se acreditó la efectiva prestación del servicio y su vinculación con la generación de ingresos o mantenimiento de la fuente.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló que, el prestador del servicio habría ejecutado sus prestaciones a través de demostraciones, entrega de catálogos, folletos y reuniones directas con las áreas de compras de clientes, realizando incluso viajes a diversas ciudades del país, sin embargo, la sola mención a tales actividades o de las personas que las realizaron no resulta suficiente para corroborar su efectiva ejecución, ni las personas con las que el prestador se contactó, ni las coordinaciones realizadas, ni reuniones sostenidas o acuerdos comerciales gestionados, etc, por lo que, no permiten demostrar la realidad de la prestación de los servicios que se alegan; tampoco los documentos presentados acreditan la efectiva prestación de servicios por parte del prestador.

De esa manera, el reparo de la Administración es conforme a la falta de acreditación de la efectiva prestación del servicio y, como consecuencia, su falta de vinculación con la generación de ingresos o mantenimiento de la fuente, no habiendo presentado la recurrente evidencia que relacione la pretendida actividad que habría desplegado su proveedor con el volumen de sus ventas, no pudiendo inferirse, que estas se debieron únicamente a la intervención de aquella, siendo que dicho aspecto debió ser debidamente acreditado, aún más cuando de acuerdo al Informe General de Fiscalización la recurrente realizaba su actividad comercial a través de vendedores y distribuidores, por lo que corresponde mantener el reparo.

Puedes descargar la Resolución aquí: 2020_1_00107

Con información de: Quantum

 

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