En la página Web de la SUNAT ha sido publicado el informe N°138-2020-SUNAT/7T0000, a través del cual se da contestación a varias consultas relacionadas con la aplicación y los alcances de la obligación de las personas jurídicas de identificar a sus beneficiarios finales, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N°1372 y el Decreto Supremo N°003-2019-EF (Reglamento).
Análisis y conclusiones
- El consejo directivo como beneficiario final en asociaciones
Se consulta:
- ¿Es correcto afirmar que los miembros del consejo directivo de una asociación, individualmente, no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, ni tampoco cada uno de los asociados?
- De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿corresponde aplicar el criterio previsto en el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo, para nombrar a los miembros del consejo directivo como beneficiarios finales?
En base al análisis concluyen:
“(…)Ante la imposibilidad de identificar al beneficiario final de una asociación bajo el criterio de propiedad, se debe proceder a identificar a los beneficiarios finales bajo el criterio de control, en cuyo caso se advierte que bajo tal criterio no calificarían como beneficiarios finales los miembros del consejo directivo ni los asociados a título individual, por tanto, resulta aplicable el criterio de puesto administrativo superior, en virtud del cual se considera como beneficiario final a cada uno de los integrantes del consejo directivo o asamblea de asociados.”
- Personas jurídicas en las que el propietario es el Estado
En el caso de personas jurídicas domiciliadas que tienen como propietario, al final de la cadena de titularidad, al Estado (sea el Estado Peruano o uno extranjero), en tanto no resulta aplicable el criterio de propiedad ni el de control porque finalmente es el Estado quien controla a la persona jurídica, ¿correspondería declarar como beneficiario final a la persona natural que ocupe el puesto administrativo superior de la persona jurídica domiciliada en el Perú?
SUNAT concluye:
“(…) se puede sostener que una persona jurídica domiciliada, distinta al Estado, que tiene como propietario, al final de la cadena de titularidad, a un Estado extranjero o, cuando el Estado Peruano no posea el 100% de las acciones, en la que se haya descartado el criterio de propiedad y el criterio de control, deberá identificar como su(s) beneficiario(s) final(es) a las personas naturales que ocupen el puesto administrativo superior correspondiente, y presentar la declaración respectiva”.
- Fideicomisos/fondos de inversión que ostenten la propiedad de una persona jurídica
¿Cómo se debería declarar a los beneficiarios finales de un ente jurídico, considerando que no son propietarios del ente jurídico?
La SUNAT precisa al respecto:
“(…) el beneficiario final de un ente jurídico es toda persona natural que ostente la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista o similares, ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda; y, en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además, la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.”
- Beneficiario final en trust del extranjero sin administrador ni protector domiciliado
Se realiza la siguiente consulta:
- La definición de ente jurídico establecida en el Decreto Legislativo N°1372 y su Reglamento, hace referencia a los entes jurídicos constituidos en el país, salvo los trust del extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú. Cuando un trust del extranjero que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, ¿quién debe declararse como beneficiario final? ¿se aplican los criterios del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N°1372 a los entes colectivos que calificarían como entes jurídicos pero que no están constituidos en el país?
En base al análisis se concluye:
“(…) cuando un trust del extranjero, que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú, tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, se debe determinar qué persona(s) natural(es) tiene(n) la condición de su(s) beneficiario(s) final(es), en cuyo caso, se considerará que dicha condición recae, entre otros sujetos, sobre la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador del trust, conforme a lo señalado por el literal b) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, sin importar que tenga la condición de domiciliado o no en el Perú; debiéndose tener en cuenta, además que los criterios del referido párrafo son aplicables a los entes jurídicos que no están constituidos en el país.”
- Sujetos partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas
Al respecto consultan:
- ¿Qué sucede en aquellos casos en los que los sujetos partícipes de un ente jurídico (fideicomitente, fideicomisario, inversionistas, etc.) son personas jurídicas?
- ¿Deben aplicarse los criterios de titularidad y/o control aplicable a personas jurídicas? ¿cómo se debe consignar esta información en el formulario?
“(…) Si los partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas, los beneficiarios finales de estas últimas lo serán también de dichos entes; los cuales deberán ser identificados aplicando los criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior, según corresponda, y consignar la información establecida en el artículo 4 del Reglamento.”
- Beneficiario final por control
Se realizan estas consultas:
- ¿Es correcto señalar que los miembros del directorio no tienen control directo o indirecto de una sociedad por cuanto cada uno cuenta con un voto para la adopción de acuerdos y, por otro lado, tampoco controlan a la persona jurídica como una unidad de decisión porque no están obligados a votar siempre en el mismo sentido?
- ¿Es correcto señalar que el gerente general, por el solo hecho de ocupar este cargo, no debe considerarse beneficiario final por control, pues su puesto depende de un nombramiento previo, actúa por delegación de facultades y puede ser removido en cualquier momento?
Por tanto, concluye:
“(…) Si bien los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, puede resultar que sí la tengan por aplicación del criterio de puesto administrativo superior; asimismo, el gerente general, en su condición de tal, también podría ser considerado como beneficiario final en tanto ello resulte por efecto de la aplicación del mencionado criterio.”
Ingresa al texto completo del informe AQUÍ.
Escrito por: Grupo Verona