Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04154-9-2024, el organismo fiscal estableció como precedente vinculante que las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de las cuentas contables son computables para la determinación de la renta neta.
Dentro de los fundamentos del Tribunal Fiscal se hace hincapié en el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, donde se advierte que la regla general es que los libros y registros sean llevados en soles (es decir, en moneda nacional), salvo para el caso de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en dólares americanos.
Asimismo, en el numeral 2) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 151-2002-EF se señala que en la conversión de los montos a declarar en moneda nacional deberá utilizarse el tipo de cambio promedio de venta en la fecha de vencimiento o pago, dato que es publicado por la SBS.
Leer más: Aspectos tributarios de la expansión internacional
Leer más: ¿Cuál será el impacto de la menor tasa de referencia del BCRP?
Bajo dicha línea, y conforme a las normas que regulan el IR y el IGV, pueden generarse saldos en moneda nacional al finalizar el ejercicio. Cabe explicar que dichos saldos se refieren a los montos a favor del contribuyente (créditos), los cuales pueden ser materia de devolución o que ser arrastrados para su aplicación, según sea el caso.
No obstante, precisó que no debe perderse de vista que el contribuyente tuvo que realizar conversiones monetarias tanto para el reconocimiento inicial de la operación como para obtener la cantidad a declarar y pagar (produciéndose diferencias en el tipo de cambio).
Para mayor referencia, el párrafo 29 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) define las diferencias de cambio como la variación en la tasa de cambio entre la fecha de la transacción y la fecha de liquidación; además, cuando la transacción se liquide en el mismo período contable en el que haya ocurrido, toda la diferencia de cambio se reconocerá en ese período. Cuando la transacción se liquide en un período contable posterior, la diferencia de cambio reconocida en cada uno de los períodos se determinará a partir de la variación que se haya producido en las tasas de cambio durante cada período.
Finalmente, con respecto al IR, se verifica que el primer párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 151- 2002-EF contiene la misma norma que el primer párrafo del artículo 61° de la Ley del IR, según la cual: “Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efecto de la determinación de la renta neta”.
Así, dado que entre la fecha de transacción y la fecha del cierre del balance es posible que se genere una diferencia de cambio, estas serán computables solo si surgen de operaciones relativas a la generación de potenciales rentas gravadas, de aquellas vinculadas con el mantenimiento de su fuente generadora o con los créditos obtenidos para financiar estas operaciones.
Con información de El Peruano