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Han publicado en la página web institucional de la SUNAT el Informe N°014-2021-SUNAT/7T0000, mediante el cual se absuelve consulta relacionada con la obligación de reconocer el ingreso proveniente de una transferencia de créditos sin recurso.

Materia

Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta ¿Cuándo surge la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación?

Análisis

Tomando en cuenta el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con el inciso a) del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se observa que por excepción, en el caso de rentas de tercera categoría es posible diferir los ingresos tratándose de enajenaciones de bienes a plazos mayores de un (1) año, imputándolos a los ejercicios comerciales en que las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles y no en el momento en que se devenguen los referidos ingresos, como es la regla general.

Al respecto, cabe indicar que si bien el artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta regula la imputación de ingresos para fines de la determinación anual del citado impuesto, teniendo en cuenta que los contribuyentes abonan con carácter de pagos a cuenta de dicho impuesto, montos calculados sobre la base de los ingresos netos, siendo que tales ingresos deben corresponder a los que forman parte de la base imponible del impuesto del ejercicio, se concluye que la regla de imputación de ingresos contenida en el referido artículo también es aplicable para efectuar el cálculo de los pagos a cuenta de cada ejercicio.

La administración tributaria analiza, además, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N°219-2007-EF, entre otros aspectos de la LIR.

Finalmente afirma que, en un caso como el que es materia de consulta, el enajenante de los bienes considerará los ingresos mensuales que se imputen en la oportunidad señalada en el artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, cuando las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles, sin que sea relevante que hubiera efectuado una transferencia de créditos sin recurso mediante el endoso en propiedad de letras de cambio.

Conclusión

Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación surge en la oportunidad señalada dicho artículo.

Accede al texto completo del informe AQUÍ.

Escrito por: Grupo Verona

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