Han publicado un nuevo criterio de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Fiscal, contenido en la Resolución N°05320-9-2021 (Acuerdo de Sala Plena N°05-2021), a través del cual se dispone la aplicación del numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario a lo establecido en la Resolución N°02398-11-2021, también de observancia obligatoria.
Resolución N°02398-11-2021
El Tribunal Fiscal hace unos meses dispuso a través de esta Resolución con carácter de observancia obligatoria, que la participación del asociado en los contratos cuya modalidad es de asociación en participación califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades para efectos del Impuesto a la Renta (IR).
Concluyendo que se encontrará gravado o no con este impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:
- Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el IR.
- Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el IR de segunda categoría.
Numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario
En este precepto se dispone que no procede la aplicación de los intereses, la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor de corresponder, ni la aplicación de sanciones si como producto de una interpretación equivocada de una norma no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.
Criterio de Observancia Obligatoria
No se aplicarán sanciones ni intereses como consecuencia del indebido tratamiento que hayan otorgado las empresas respecto de la participación del asociado en los contratos de asociación en participación.
Consecuencias tributarias
- No procederá la aplicación de intereses devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el diario oficial «El Peruano».
- No procederá la aplicación de sanciones correspondientes a las infracciones originadas en la interpretación equivocada de la norma, hasta el plazo indicado en el punto anterior.
- No procederá la aplicación de la actualización de la deuda tributaria en función al Índice de Precios del consumidor que rige durante el período de suspensión de los intereses moratorios en los procedimientos tributarios, hasta los diez días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el diario oficial «El Peruano».
- La inaplicación de los puntos 1 al 3 anteriores se producirá sea que el contribuyente opte por regularizar la deuda tributaria (a través de la presentación de una declaración jurada o una rectificatoria), o que la Administración Tributaria determine la deuda producto de una fiscalización tributaria.
Observa y descarga el precedente aquí: JU20210701