El Tribunal Constitucional (TC) a través del Pleno. Sentencia 159/2022, ha resuelto declarar fundado el Recurso de agravio constitucional interpuesto por un contribuyente que solicitó la nulidad de la Resolución Coactiva interpuesta, alegando que no se le permitió subsanar un requisito de admisibilidad del recurso de apelación porque no fue notificado en su domicilio fiscal. El TC además ANULÓ las notificaciones electrónicas emitidas por SUNAT durante la fiscalización tributaria, incluyendo las consiguientes resoluciones coactivas fundamentando que la actuación de la Administración estuvo incursa en un ejercicio arbitrario.
Antecedentes destacados
- En fecha 4 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), solicitando la nulidad de la Resolución Coactiva 0230076960790, emitida en el 2018, y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos concretado con el embargo de su propiedad.
- Sostiene que no se le permitió subsanar un requisito de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2018 porque no fue notificado en su domicilio fiscal. (negritas nuestras)
- Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y a la doble instancia.
- El 29 de mayo de 2019, la Procuraduría Pública de la SUNAT contesta la demanda expresando que el recurrente fue notificado en su buzón electrónico (negritas nuestras) mediante notificación clave sol, en mérito a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario. Asimismo, aduce que el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía idónea para dilucidar la controversia planteada.
Posición del Recurrente
En el análisis del caso se observa, entre otras cosas:
- (El Recurrente) Refiere que el 12 de setiembre de 2018 se le notificó en su domicilio fiscal la Resolución Coactiva 0230007690, de fecha 27 de agosto de 2018, y con dicha resolución SUNAT le comunicó el embargo que había trabado en forma de inscripción sobre un inmueble de su propiedad.
- Agrega que ante tal situación interpuso recurso de reclamación, pero se dio con la sorpresa de que la SUNAT había hecho notificaciones del procedimiento acotado en el buzón clave sol, (…). Dicha herramienta, aduce el demandante, no fue ofrecida por su parte como medio para que la SUNAT efectúe las notificaciones respectivas, sino que había indicado que el domicilio fiscal para recibirlas siempre fue su domicilio fiscal (…). Resalta que no se enteró de las resoluciones emitidas por SUNAT y notificadas en el buzón de su clave sol, porque no cumplieron con ser notificadas conforme a lo dispuesto por el artículo 104 del TUO del Código Tributario.
Fundamentos destacados
El procedimiento de fiscalización y el principio de razonabilidad como límite a la facultad discrecional de la SUNAT
- La potestad tributaria estatal, en su dimensión fiscalizadora, (…) se ejerce en forma discrecional a fin de que la administración tributaria pueda cumplir con su labor recaudatoria. Esta actividad, normada por ley, otorga gran amplitud de acción a la SUNAT, precisamente para combatir la evasión tributaria. No obstante, como ya advirtió el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 04168-2006-PA/TC, este amplio margen de actuación se encuentra limitado. En efecto, mientras mayor sea la discrecionalidad de la administración, mayor debe ser la exigencia de motivación de tal acto, ya que la motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto de tipo discrecional frente a un acto arbitrario; pero también la discrecionalidad debe estar guiada en su ejercicio por el principio de razonabilidad.
- 7.(…) es exigible, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, que la administración tributaria tenga la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso, independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario [la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia], en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente, debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva vale decir, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del contribuyente.
- 18. De la revisión de autos se puede comprobar que la SUNAT, habiendo iniciado un procedimiento de fiscalización tributaria, envió las notificaciones concernientes solo al buzón electrónico de clave sol (f. 15 y 18), sin embargo, tal como lo señala el recurrente dicho domicilio procesal no fue señalado por él, por lo que, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 104 del Código Tributario, dichas notificaciones no surtieron efectos.
- 19. De lo expuesto se advierte que la administración tributaria no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 104 del Código Tributario que se refiere que las notificaciones deben efectuarse en el domicilio fiscal del contribuyente. Además, se aprecia de autos, que haya procurado agotar todos los medios posibles para corroborar que al contribuyente le llegaron las notificaciones, con el fin de garantizar su derecho de defensa. Solo recién cuando inició el procedimiento de cobranza coactiva para exigir el cumplimiento del pago de la deuda tributaria, notificó sus resoluciones al domicilio fiscal consignado por el demandante (…)
- 20 En tal sentido, se vulneró el derecho de defensa del actor y, consecuentemente, se afectó el debido procedimiento instaurado contra este.
- 21. Habiéndose configurado la afectación de los derechos del recurrente por la indebida notificación realizada por la SUNAT, el Tribunal considera que se debe declarar nula la notificación de la Resolución de Intendencia (…), y nulas las resoluciones coactivas (…), debiendo ordenarse una nueva notificación de la antes mencionada resolución de intendencia, a fin de reestablecer los derechos conculcados.
Conclusiones sobre la Sentencia
Con esta Sentencia el TC ha ratificado su tesis, en relación con la Notificación Electrónica en el marco de una fiscalización tributaria, destacando:
- Es obligación de la Administración Tributaria tener la certeza absoluta y de manera efectiva que el contribuyente ha tomado conocimiento de la existencia del procedimiento, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa.
- Constitucionalmente no es admisible que la SUNAT utilice únicamente el medio de la notificación a casilla electrónica para hacer de conocimientos decisiones tributarias de carácter relevantes para el contribuyente, con más razón en caso que: i) la entidad conozca su domicilio real; ii) el mismo contribuyente no ha señalado la casilla electrónica en autos; iii) se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad; y, iv) si se tiene previsto la posibilidad de emplear las alertas a otros medios señalados por el contribuyente (e-mail, domicilio real, teléfono, entre otros).
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