La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) ha publicado el Informe N.º 000104-2025-SUNAT/7T0000, en el que establece una posición técnica relevante para las empresas que desarrollan activos intangibles de duración limitada dentro de su propia estructura.
La procedencia del intangible
Según el análisis de SUNAT, basado en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y su reglamento, sólo son amortizables los intangibles adquiridos mediante cesión definitiva por terceros, es decir, aquellos que tienen un costo de adquisición. En consecuencia, los intangibles generados internamente —como software, metodologías, marcas o desarrollos propios— no pueden ser amortizados, incluso si tienen duración limitada.
La Renta Bruta vs. Renta Neta
Además, SUNAT aclara que el costo de producción de estos activos tampoco es deducible como gasto para la determinación de la renta neta de tercera categoría, conforme al artículo 37 de la LIR. Solo será deducible en el cálculo de la renta bruta, y únicamente si el intangible es enajenado.
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Esta interpretación genera una asimetría financiera: las empresas asumen el gasto real del desarrollo hoy, pero no pueden recuperar esa inversión vía amortización tributaria durante la vida útil del activo, a menos que decidan venderlo.
El criterio impacta directamente en la planificación tributaria de empresas que invierten en innovación, desarrollo tecnológico o propiedad intelectual. La no deducibilidad ni amortización de estos costos puede modificar la estructura de sus estados financieros y generar ajustes en sus declaraciones juradas.
Medidas preventivas
Ante esta postura oficial, se recomienda a los contribuyentes implementar medidas preventivas y revisar sus políticas contables y tributarias para evitar contingencias o reparos futuros. La correcta interpretación de la norma y el alineamiento con los criterios de SUNAT son claves para mantener la predictibilidad fiscal y evitar sanciones.
Escrito por Grupo Verona