Sanciones por registrar como locadores de servicio a quienes ejercen funciones como trabajadores

A través de resolución de Intendencia Nº777-2021-SUNAFIL/ILM, la intendencia aclaró que se sancionará a la empresa cuando no registre a los locadores de servicio que ejercían funciones como trabajadores, puesto que, en aplicación de primacía de la realidad, estos serían trabajadores.

En el caso en específico, se sancionó a una empresa por no registrar y declarar en planilla electrónica a 44 trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección de trabajo.

Alegato

Al respecto, la empresa inspeccionada alegó que de los trabajadores, 23 fueron ingresados en planilla fueron ingresados en planilla, por lo cual se adjunta las constancias de baja; sin embargo, 19 trabajadores no fueron ingresados en planilla por ser locadores, ya que no tienen horario de ingreso, subordinación y no tienen correos corporativos, además fueron personal externo quienes realizaron el inventario a los puntos de ventas uno o dos veces por semana y en cuanto a los otros dos, ellos no laboraron en la empresa.

Relación laboral

La Intendencia aclaró que existió una relación laboral entre los trabajadores afectados y el inspeccionado, al advertir la presencia de los elementos esenciales de la relación laboral, siendo que conforme al artículo 4 del Decreto Supremo 003-07-TR, Texto  Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos, cuando existe prestación personal y subordinada de servicios a cambio de una remuneración.

Fundamento destacado

“3.6 En lo que respecta a los 19 trabajadores detallados (…)  quienes no fueron ingresados en planilla por ser locadores, de la revisión (…) se advierte que el inferior en grado, haciendo suyo los fundamentos expuestos en el Informe Final y en el Acta de Infracción, ha determinado detallando ampliamente que está acreditado la existencia de una relación laboral entre los trabajadores afectados y el inspeccionado, al advertir la presencia de los elementos esenciales de la relación laboral, siendo que conforme al artículo 4  del Decreto Supremo N°003-07-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos, cuando existe prestación personal y  subordinada de servicios a cambio de una remuneración”.

Fuente: Lpderecho.pe

Escrito por: Grupo Verona

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