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Renta de no domiciliados en fideicomisos: El Tribunal Fiscal

En el mundo de las finanzas corporativas, la adquisición de carteras de crédito por sujetos no domiciliados es una operación común. Sin embargo, la SUNAT ha mantenido frecuentemente la tesis de que cualquier flujo de dinero que sale de un fideicomiso hacia un beneficiario extranjero debe ser retenido automáticamente. La RTF N.° 3854-2-2025 acaba de desestimar esa postura, protegiendo la integridad de la inversión.

El conflicto: ¿Recuperación de capital o utilidad?

Un contribuyente en Panamá adquirió una cartera de créditos en Perú bajo la modalidad de factoring sin recurso, asumiendo el riesgo total de cobranza. Para gestionar los cobros, utilizó un fideicomiso de administración de flujos. La SUNAT, al observar los pagos mensuales que el fiduciario enviaba al exterior, exigió retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados sobre el 100% de los montos, a pesar de que el inversor aún no había recuperado siquiera el costo de adquisición de la cartera.

El contribuyente solicitó la devolución de las retenciones argumentando que:

  • Para un no domiciliado, la renta se genera solo cuando se perciben montos que exceden la inversión.
  • El fideicomiso no crea renta por sí mismo, sino que solo canaliza flujos.
  • No puede considerarse renta gravada todo pago del fideicomiso si no existe utilidad real.

El criterio del Tribunal: El principio de lo percibido

El Tribunal Fiscal, basándose en el inciso g) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, determinó que la renta de fuente peruana solo aparece cuando el adquirente percibe un monto que excede su inversión inicial.

Para que lo entiendas de forma práctica:

  • Escenario A: Si invertiste 100 y el fideicomiso te entrega 80, no hay renta. Es recuperación de capital. La retención es indebida.
  • Escenario B: Si invertiste 100 y recibes 120, solo los 20 adicionales califican como ganancia gravada.

 

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Por qué este precedente importa

El fallo aclara que no todo flujo entregado por un fideicomiso constituye renta, y que la retención solo procede cuando existe ganancia efectiva. Esto impacta directamente en:

  • Fondos de inversión extranjeros
  • Estructuras de financiamiento vía fideicomisos
  • Operaciones de factoring internacional
  • Vehículos offshore que adquieren carteras en Perú

Impacto para los inversionistas

Este fallo es fundamental porque ratifica que el fideicomiso es un vehículo de transparencia; su existencia no altera la naturaleza de los flujos. La Administración tiene la obligación de verificar si existe una ganancia real antes de rechazar una solicitud de devolución por retenciones indebidas.

Si tu empresa ha sufrido retenciones sobre el total de una cobranza de cartera sin haber superado el costo de adquisición, esta jurisprudencia es tu mejor herramienta legal para recuperar esos fondos.

 

Escrito por Grupo Verona