Renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país

A través del Informe N°148-2020/SUNAT/7T0000, la Administración tributaria ha concluido lo siguiente: “Para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta.”

 

 

Materia

Se consulta si para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada corresponde aplicar los supuestos de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades regulados por los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Análisis

De acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Conforme al Informe N°068-2013-SUNAT/4B000, se estableció que los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades constituyen renta en virtud de lo previsto en el citado inciso a) del artículo 1°, por cuanto son rentas que provienen del capital, de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Es importante tener en cuenta que, hasta la entrada en vigor de la Ley N°27804, además de establecer la categorización de las rentas, se estableció el tratamiento de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

De lo anterior fluye que, históricamente, cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pasan a ser consideradas como renta gravada de la segunda categoría es que se incorporan los artículos 24-A y 24-B, y se sustituye el artículo 25 de la LIR como parte del desarrollo normativo de dicha renta gravada. Además, la misma ley que modifica la LIR para gravar tales conceptos es la que define que solo las rentas de fuente peruana son categorizadas y -según su exposición de motivos- precisa que los dividendos provenientes del extranjero simplemente forman parte de las rentas de fuente extranjera. Por ello, se puede afirmar que los artículos 24-A, 24-B y 25 de la LIR son de aplicación únicamente respecto de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades cuando estos califiquen como renta de la segunda categoría.

En cuanto al artículo 24-A de la LIR, este incluye detalles o supuestos que no resultarían de aplicación para el caso de rentas de fuente extranjera. Por destacar algunos tenemos:

En el inciso a) se alude a las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la citada ley distribuyan entre sus socios; siendo que ese artículo incorpora principalmente a entidades constituidas o conformadas en el país. Ahora bien, de considerarse que el citado artículo 24-A alcanza a las rentas de fuente extranjera, sería aplicable el inciso f) del artículo 14 de la LIR, el cual dispone que se consideran personas jurídicas a las entidades constituidas en el exterior que perciban rentas de fuente peruana. La consecuencia de dicha interpretación conllevaría a que la calificación de una renta como dividendo esté supeditada a que quien lo pague genere renta de fuente peruana, lo cual es jurídicamente insostenible.

En el inciso h) alude a la remuneración del titular de la Empresa individual de responsabilidad limitada; forma jurídica propia de la normativa peruana.

En el artículo 24-B de la LIR, este indica, entre otros, que las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible.

La inafectación establecida tiene por objetivo evitar la doble imposición económica, pues si se gravase el pago de dividendos entre personas jurídicas domiciliadas, se generaría una doble o múltiple imposición sobre la misma renta. Sin embargo, en el caso de dividendos pagados por entidades constituidas en el exterior, ya existía un mecanismo para evitar la doble imposición previsto en el inciso e) del artículo 88 de la LIR, al permitirse deducir como crédito contra el impuesto en el país el impuesto efectivamente pagado en el exterior.

De esta forma se puede observar y concluir, de forma más concreta y clara, que para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Puedes revisar el informe AQUÍ

Escrito por: Grupo Verona

Leave a Comment

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *