Protocolo de Fiscalización en materia de Hostigamiento Sexual

A través de la Resolución de Superintendencia N°257-2022-Sunafil, se ha aprobado la Versión N°2 del Protocolo N°007-2019-Sunafil/INII, denominado ‘Protocolo de Fiscalización en materia de Hostigamiento Sexual’.

Objeto

Establecer las pautas que debe seguir el personal inspectivo durante las actuaciones inspectivas de investigación, ante los casos de hostigamiento sexual en el lugar o centro de trabajo, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sobre la materia.

Con esta resolución se dispone publicar la nueva versión del protocolo, que como anexo forma parte de esta norma, en el Portal Institucional de la Sunafil.

Cuadro comparativo

 

ANTIGUA VERSIÓN DEL PROTOCOLO

NUEVA VERSIÓN

 

 

Definición de Hostigamiento sexual: No se incluía

 

Definición de Hostigamiento sexual: 4.6. Se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole, y no requiere acreditar el rechazo o reiterancia de la conducta.

 

 

Trabajadores del hogar: No incluidas: 6.4. En concordancia con el artículo 25 del RLPSHS, las disposiciones del presente protocolo incluyen a las personas contratadas mediante convenios de modalidades formativas o similares, según la Ley N°28518, Ley sobre Modalidades Formativas, contratistas, así como los trabajadores de empresas especiales de servicios y de tercerización de servicios que, con ocasión del trabajo, tienen contacto con el personal de las empresas principales o usuarias.

 

Trabajadores del hogar: 6.5. En concordancia con el artículo 25 del RLPSHS, las disposiciones del presente protocolo incluyen a las personas contratadas mediante convenios de modalidades formativas o similares, según la Ley N°28518, Ley sobre Modalidades Formativas, contratistas, así como los trabajadores de empresas especiales de servicios y de tercerización de servicios que, con ocasión del trabajo, tienen contacto con el personal de las empresas principales o usuarias; y a los trabajadores del hogar.

 

 

No Revictimización: 6.6. En el desarrollo de las actuaciones inspectivas, y en cuanto sean aplicables, el inspector actuante considera los principios previstos en el artículo 4 del RLPSHS, especialmente, el principio de no revictimización al entrevistar a la víctima.

 

 

No Revictimización: 6.6. En el desarrollo de las actuaciones inspectivas, y en cuanto sean aplicables, el inspector actuante considera los principios previstos en el artículo 4 del RLPSHS, especialmente, el principio de no revictimización de la víctima.

 

  

 

 

Acta de derechos de la persona Denunciante: No incluido

 

Acta de derechos de la persona

Denunciante: 9.1.4 Se verifica la suscripción del “Acta de derechos de la persona

denunciante” por parte del denunciante si se trata de la víctima, en la cual constan los derechos que le asisten, reconocidos en la LPSHS y RLPSHS, así como, el ofrecimiento de atención médica y psicológica señalado en el artículo 17 del RLPSHS; pudiendo utilizar para ello, formatos físicos o virtuales; de conformidad con el artículo 16 del RLPSHS. Ante el incumplimiento de dicha disposición, se configura la infracción prevista en el numeral 25.24 del artículo 25 del RLGIT.

 

En este caso, el inspector de trabajo verifica que el sujeto inspeccionado agotó el uso de los recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, entre otros, para establecer comunicación con la víctima.

 

 

Vacaciones como medida de protección: 9.2.2. En ningún caso se considera como una medida de protección válida, ofrecer a la víctima tomar vacaciones, si la misma no lo ha solicitado.

 

 

Vacaciones como medida de protección: 9.2.2. En ningún caso se considera como una medida de protección válida, ofrecer a la víctima tomar vacaciones u otro tipo de suspensión imperfecta de labores, si la misma no lo ha solicitado.

 

 

 

 

Ofrecimiento de atención médica: 9.2.4. Asimismo, el inspector verifica si el órgano que recibe la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente. Si el sujeto inspeccionado no cuenta con dichos servicios, se verifica que a la víctima se le haya derivado a aquellos servicios públicos o privados de salud a los que esta puede acudir.

 

Ofrecimiento de atención médica: 9.2.4. Asimismo, el inspector verifica si el órgano que recibe la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente. Si el sujeto inspeccionado no cuenta con dichos servicios, se verifica que a la víctima se le haya derivado a aquellos servicios públicos o privados de salud a los que esta puede acudir.

 

Este ofrecimiento de atención médica y psicológica debe figurar en el “Acta de los derechos de las personas denunciantes”.

 

En caso de aceptar o renunciar a los servicios puestos a su disposición, lo hace constar con su firma o firma electrónica y huella en el documento, utilizando para ello, formatos físicos o virtuales

 

 

 

 

 

Infracción de carácter insubsanable: No incluido

 

Infracción de carácter insubsanable: 9.6. Las infracciones por hostigamiento sexual, se consideran de carácter insubsanables, por cuanto constituyen actos de violencia que afectan la dignidad e integridad de la

persona humana, cuyo daño no puede ser revertido. Para fines de la sanción propuesta, el inspector comisionado evalúa dicho carácter irreversible de los incumplimientos, y deja constancia del carácter insubsanable de la infracción que corresponda, en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos; y procede conforme a las disposiciones de la Directiva sobre las Reglas Generales del Ejercicio de la Función Inspectiva

 

 

 

 

 

Indicios de delitos: No incluido

 

Indicios de delitos: 11.1. De conformidad con el numeral 21.2 del artículo 21 del RLPSHS, la Autoridad Inspectiva del Trabajo competente o la autoridad a la cual este designe, pone en

conocimiento del Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú u otras instituciones competentes, los indicios de la comisión de delitos que, como consecuencia de las

actuaciones inspectivas en materia de hostigamiento sexual laboral del sector privado, pudieron ser advertidos, en el plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de haber recibido la comunicación sobre los mismos

 

 

 

Puedes descargar el Anexo de la Resolución AQUÍ

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