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A través de la RTF N°11538-1-2021, se ha dispuesto que, de acuerdo con el contenido del artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el siguiente criterio:

“La fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, corresponde al tercer mes computado desde el período tributario en el que se produjo la percepción y/o retención no aplicada”

Antecedentes

En el caso en cuestión, un contribuyente solicitó la devolución de sus percepciones S/7,000,000 (siete millones de soles), las cuales se venían arrastrando desde el 2008.

Este contribuyente consideró que debido a que venía arrastrando el saldo de sus percepciones en sus Declaraciones Mensuales todavía no prescribía su derecho a exigir la devolución.

Por tanto, en el análisis el Tribunal Fiscal realizó una tabla indicando la fecha de prescripción para la devolución de sus percepciones:

 

Periodo saldo de

percepciones

Plazo de prescripción

Fecha de presentación de

solicitud de devolución

Inicio

Término

10-2008 a 09-2009 01/01/2010 02/01/2014

24/07/2017

10-2009 a 09-2010 01/01/2011 02/01/2015

24/07/2017

10-2010 a 09-2011 01/01/2012 04/01/2016

24/07/2017

10-2011 a 09-2012 01/01/2013 02/01/2017

24/07/2017

10-2012 01/01/2014 02/01/2018

24/07/2017

 

Fundamentos destacados

De acuerdo con el Tribunal, al no verificarse causal alguna de interrupción o suspensión respecto de los saldos no aplicados de las percepciones correspondientes a los periodos de octubre de 2008 a setiembre de 2012, la prescripción había operado a la fecha de presentación de la solicitud de devolución materia de análisis, 24 de julio de 2017, por lo que procede confirmar la resolución apelada en ese extremo.

Del mismo modo se indica que, con relación al cambio el criterio establecido en el Informe Nº█████████ respecto del contenido en el Informe Nº █████████, lo que vulneraría el principio de predictibilidad, se debe indicar que los informes de la Administración no son vinculantes para este colegiado, no habiéndose tenido en cuenta a efecto del análisis realizado en la presente resolución.

Decisión

Se DISPONE que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº133-2013-EF, modificado por Ley Nº30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

«La fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, corresponde al tercer mes computado desde el período tributario en el que se produjo la percepción y/o retención no aplicada».

Puedes descargar el Precedente aquí: JU20220120

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