La suspensión de los intereses moratorios en materia tributaria debe estar restringida únicamente para aquellos contribuyentes que han interpuesto con diligencia el recurso de queja, cuestionando el exceso de tiempo del Tribunal Fiscal (TF) en emitir su resolución en el plazo legal.
Además, aunque se sostenga que no existe el deber de agotar la vía previa debido a que la administración no habría resuelto la controversia correspondiente dentro del plazo establecido por ley, esto tampoco supone que en el interior de los respectivos procesos –sean administrativos o judiciales– los presuntos contribuyentes perjudicados no utilicen los respectivos mecanismos dispensados por la ley para cuestionar la conducta de las autoridades estatales.
Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales que se desprenden mediante la sentencia constitucional recaída en el Expediente Nº00222-2017-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional (TC), donde se declara improcedente una demanda de amparo delinea pautas sobre el uso de la queja en el procedimiento contencioso tributario.
Del caso
En el caso materia de la sentencia del TC, un contribuyente interpuso una demanda de amparo solicitando mediante la cual solicitaron lo siguiente:
- Que el Tribunal Constitucional ordene a la Sunat abstenerse de liquidar y requerir el pago de intereses moratorios devengados durante los periodos señalados.
- Se inaplique en este caso el artículo 33 del Código Tributario y, en consecuencia, se disponga la suspensión del cobro de intereses moratorios durante la etapa de reclamación ante la Sunat, la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, el inicio del procedimiento administrativo y desde la fecha de interposición de la demanda de amparo hasta que se expida un fallo definitivo.
- Como pretensión subordinada en caso de no ampararse las dos primeras pretensiones autónomas, se ordene a Sunat abstenerse de liquidar y requerir a la parte demandante el pago de intereses moratorios devengados desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo (23 de diciembre de 1999) hasta el 11 de noviembre de 2013.
- Se ordene a Sunat que, al liquidar y requerir el pago de intereses moratorios a la parte recurrente, se abstenga de capitalizar intereses por el periodo en el cual estuvo vigente el artículo 33 del Código Tributario, es decir hasta el 24 de diciembre de 2006.
- Se ordene a la Sunat abstenerse de liquidar y requerir a la demandante el pago de intereses moratorios devengados desde la interposición de demanda de amparo hasta la fecha en que se expida un fallo definitivo con calidad de cosa juzgada.
Análisis del TC
Conforme al artículo 115 del CT el recurso de queja se presenta cuando, en el trámite del procedimiento contencioso tributario, existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho cuerpo legislativo, la ley de aduanas o las normas que atribuyan competencia al TF.
A criterio del TC, no se trata entonces de un recurso en sentido estricto, ya que su interposición no supone que la administración se pronuncie sobre el fondo. Sin embargo, sí permite corregir las actuaciones administrativas o procedimientos que devienen en irregulares, precisa el organismo constitucional.
Entre las actuaciones administrativas irregulares, el máximo intérprete de la Constitución advierte que el CT establece que cuando se trata del TF y no resuelva el recurso de apelación en el plazo legal, procede la queja.
En efecto, el artículo 144 del CT dispone que procede la formulación de la queja a que se refiere el artículo 155 cuando el TF, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 150. Es decir, si el TF excede el plazo de 12 meses para resolver la apelación, el deudor tributario tiene expedita la vía de la queja para reclamar por la demora injustificada, precisa el TC.
El trámite de esta queja (por motivo de la demora en resolver la apelación en el plazo legal) está desarrollado en el Decreto Supremo N°136-2008-EF, que regula el procedimiento del recurso de queja contra el TF y según el cual se presenta ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
Así, corresponde al titular de este portafolio resolverlo en 20 días hábiles, previo descargo del propio TF e informe de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, dependencia del MEF, explica el TC. Por ende, considera que la queja se configura como un mecanismo procesal específico a favor de los administrados para reclamar, concretamente, cuando el TF incumpla su deber funcional de resolver el recurso de apelación en el plazo legal.
En el caso puesto a su conocimiento, el TC advierte que existían canales específicos para cuestionar irregularidades, por lo que colige que no utilizar esta clase de mecanismos bien constituye un accionar negligente por parte del contribuyente. Esto porque, eventualmente, supone la idea de que no impugna el plazo que emplea la administración para resolver, puntualiza el organismo constitucional.
Contencioso administrativo
El TC determina también que la impugnación solo en el extremo del pago de los intereses moratorios constituye un asunto que no debe ser examinado en la justicia constitucional, sobre todo si, como ocurrió en el caso puesto a su conocimiento, el contribuyente decidió iniciar un proceso contencioso administrativo en el que impugnó la validez de resoluciones administrativas en materia tributaria. Al respecto, el artículo 28 del CT dispone que la deuda tributaria está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Por ello, el hecho de presentar una demanda de amparo con el propósito de cuestionar las resoluciones administrativas que reconocían la deuda tributaria, cuando ello también fue efectuado en un proceso contencioso administrativo que inició el propio contribuyente, solo demuestra que este inició prematuramente el trámite en la justicia constitucional, concluye el TC.
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Con información de: El Peruano