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Es importante distinguir entre estas dos figuras, en la liquidación se consideran los pagos de los beneficios sociales no contemplados en la CTS como por ejemplo: vacaciones truncas, así como el prorrateo de gratificaciones de los meses de julio y diciembre.

 

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Por su parte la CTS es un beneficio social otorgado a los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada con la finalidad de prevenir las contingencias que originan a estos su cese laboral; según indica la ley este pago se encuentra inafecto a todo tributo creado o por crearse, al pago de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y Pensiones; al igual que sus intereses, depósitos, traslados y retiros.

Caja: El beneficio de la CTS se encuentra contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, TUO de la LCTS) y por su Reglamento, el Decreto Supremo N° 004-97-TR.

Es importante precisar la naturaleza de la CTS es servir como una especie de seguro de desempleo, en tanto constituye un ingreso que procura proteger al trabajador cuando se encuentre desempleado y que, por tanto, no debe utilizarse mientras éste tenga trabajo.

Escrito por: Lic. Claudia Bolívar 

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