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Han publicado la Ley N°31370, a través de la cual se modifican los artículos 23 y 33-B de la Ley 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva respecto a la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva y el artículo 24 de la Ley 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

Cambios

Modificación del artículo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

Se modifica el artículo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 23. Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:

[…]

23.2 El proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva será tramitado de acuerdo con las reglas del proceso urgente previsto en el artículo 24 de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley.

[…]

23.4 El Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2.

Si el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Superior a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre del Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo procederá cuando medie orden judicial expresa.

23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.

En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.

[…]

23.7 Sólo con resolución judicial favorable del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.

23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o el competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez Especializado en lo Civil y, en defecto de este, el que haga sus veces.

La Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente constituye la segunda instancia. En los lugares donde no exista Sala en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de esta, la que haga sus veces. En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se refiere el artículo 32, inciso 3), de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”.

Modificación del artículo 33-B de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

Se modifica el artículo 33-B de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 33-B. Entrega de fondos retenidos o recaudados mediante embargo

[…]

33-B.2. Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero interventor deberá consignar directamente los fondos recaudados en un depósito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedarán retenidos y sólo podrán ser entregados después de culminado el Procedimiento y, de ser el caso, después de que la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente o el órgano competente que haga sus veces, se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo resolviendo el recurso de revisión judicial a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, cuando este hubiera sido interpuesto”.

Incorporación del numeral 4 al artículo 24 de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo

Se incorpora el numeral 4 en el artículo 24 de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, el cual queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 24. Proceso Urgente

Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:

[…]

  1. La revisión judicial de la ejecución coactiva prevista en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

[…]”.

Vigencia

La presente ley entra en vigencia el 1 de abril de 2022, con excepción de la tercera disposición complementaria final que entra en vigencia el día siguiente de la publicación de la ley.

Adecuación del Reglamento de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

El Poder Ejecutivo adecúa, en un plazo de noventa (90) días calendario, el Reglamento de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, a las modificaciones previstas en la presente ley.

Puedes descargar la Ley en este ENLACE

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