Incurre en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario (CT) el contribuyente que en el Libro Diario (completo o simplificado) o el Libro de Inventarios y Balances solo anote la cuenta por pagar proveedores, sin ingresar el detalle e identificación de cada uno de los pasivos.
Este criterio puede observarse en la Resolución del Tribunal Fiscal N°20576-8-2011, don de se indica que se acredita que la recurrente llevaba el libro de Inventarios y Balances sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Artículo 175° CT. – Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.
- Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
Infracción |
Descripción |
Sanción |
Sanción según tabla |
Forma de subsanar la Infracción para gozar de la gradualidad (*) |
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I |
II |
Voluntaria |
Inducida |
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Sin pago |
Con pago |
Sin pago |
Con pago |
Si se cumple con los criterios de subsanación y pago culminado el plazo otorgado por SUNAT y hasta el 7 día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva |
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Artículo 175, núm. 2 |
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. |
Multa: tabla I y II |
0,3% de los IN |
0,3% de los IN |
80% |
90% |
50% |
70% |
40% (Solo para libros y/o registros electrónicos) |
Nota 11 del CT: Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. (*) Régimen de Gradualidad establecida en la RS Nº063-2007/SUNAT, modificada por la RS Nº106-2018/SUNAT.
Puedes observar y descargar la Resolución en este ENLACE