Infracción Laboral: Acto administrativo debe estar debidamente motivado

En cuanto a la resolución donde se impone una multa, a través de la Resolución de Intendencia 551-2021-Sunafil/ILM, recaída en el expediente sancionador 1827-2015-Sunafil/ILM/SIRE4, SUNAFIL advierte que el artículo 48.1 de la LGIT señala:

“La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”

Aunado a ello, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 006-2019-JUS (TUO de la LPAG), refiere como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos el estar debidamente motivado.

Además, el contenido del artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone:

“6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)”.

Debido procedimiento

En base a lo expuesto en los párrafos anteriores, en caso de que en un acta de infracción sólo se mencione el hecho que genera la infracción, sin explicar cómo ocurrió el mismo, se entiende que vulnera el debido procedimiento, al no encontrarse debidamente motivada.

Requisitos

En el artículo 46 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), así como en el artículo 54 del Reglamento (RLGIT), se establecen los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, entre los cuales se encuentran los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción.

Ley general de inspección del trabajo (Ley 28806):

Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción

Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán:

  1. a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta.
  2. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada.
  3. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
  4. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

Reglamento de la ley general de inspección del trabajo (Decreto supremo 019-2006-TR):

“Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción

El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo:

  1. a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse.
  2. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia.
  3. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta.
  4. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción.
  5. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal.
  6. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento.
  7. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico.
  8. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas.
  9. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.”

También es importante tener en cuenta que, el inspector laboral al emitir su acta de infracción debe observar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 4289-2004- AA/TC donde se señala en su fundamento 16

“(…) no se trata meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción.” Así como lo establecido en su fundamento 17 de la mencionada sentencia: “(…) dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes (…)”.

Observa la Resolución en este enlace: r-551-2021-sunafil-ilm

Con información de: Actualidad Laboral

Escrito por: Grupo Verona

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