No registrar en el registro de compras electrónico la información contenida en la constancia de detracción, acredita la infracción del numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario, sancionada con el 0.3% de los ingresos netos del ejercicio anterior.
Este es el principal criterio que se desprende de la Resolución del Tribunal Fiscal N°00917-8-2020, a través del cual el Tribunal resuelve la procedencia de la aplicación de la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 175 del código tributario, por llevar los libros contables sin observar la forma y condiciones establecidas:
Sumilla
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, toda vez que la recurrente no registró las constancias de depósito de detracción, estando acreditada la infracción al llevar el Registro de Compras sin observar la forma establecida en las normas correspondientes.
Gradualidad
De acuerdo a la misma Resolución, “(…) a fin de subsanar la infracción materia de autos, correspondía que la recurrente anotara dicha información en el período abierto, noviembre, registrando el Estado “9” el mismo que se utiliza cuando se realiza un ajuste o rectificación en la anotación de la información de una operación registrada en un período anterior (…)”
Las detracciones del IGV se deben anotar en el Registro de Compras Electrónico en los siguientes campos:
CAMPO 32: Fecha de emisión de la Constancia de Detracción
CAMPO33: Número de la Constancia de depósito de detracción.