Enajenación de bienes como consecuencia de un anticipo de herencia

La SUNAT ha publicado en su página web institucional el Informe N°044-2021-SUNAT/7T0000, a través del cual se ha dado contestación a una consulta relacionada con la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia.

Materia

Se consulta si, la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Base legal

  • Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”).
  • Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

Análisis

  1. El primer párrafo del artículo 4 de la LIR dispone que se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

Agrega el numeral iii) del último párrafo del referido artículo que, en ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo, las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.

  1. Por su parte, el artículo 831 del Código Civil, establece que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.

Conclusión

La enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR.

Puedes observar el informe AQUÍ.

Escrito por: Grupo Verona

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