¿En qué consiste la facultad de fiscalización de la SUNAT?

La facultad de la función de fiscalización se refiere a la potestad que tiene la SUNAT para controlar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los contribuyentes, para ello se le confiere una serie de atribuciones a efecto de que pueda realizar su labor.

Esta labor se ejerce de forma discrecional; la Administración Tributaria tiene la facultad de elegir las herramientas de fiscalización que considere necesarias para poder verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Los objetivos de la fiscalización tributaria son: la ampliación de la base tributaria, el incremento de los niveles de recaudación, maximización del cumplimiento tributario y generar la percepción de riesgo.

 

 

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Según está previsto en el artículo 62° del Código Tributario, esta potestad se trata de una función de carácter primario que “incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios”.

En el mismo artículo, se puede distinguir perfectamente la función de la facultad, es decir, el ejercicio de la fiscalización es una de las principales funciones de la Administración Tributaria, y adicionalmente en el artículo se indican una serie de facultades atribuidas a la misma con la intención de que pueda cumplir con la función encomendada, precisándose que dicha facultad se ejercerá en forma discrecional.

Por su parte, en el artículo 87° del Código Tributario en su numeral 5 indica que los contribuyentes están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, debiendo permitir el control por la Administración, así como presentar o exhibir las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos.

Se podrá conceder un plazo no menor de dos días hábiles, solo en el caso de razones debidamente justificadas por las que el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación.

Escrito por: Grupo Verona