A través del Decreto Legislativo N°1536, se modifica el Decreto Legislativo Nº1427, que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad y establece disposiciones adicionales relacionadas con la conservación de documentación.
Objeto
Este dispositivo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo Nº1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, a fin de incorporar en él disposiciones adicionales relacionadas con la conservación de los libros, registros y demás documentación de las sociedades que se extinguen.
Referencia
Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por Decreto al Decreto Legislativo Nº1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad.
Modificaciones
Incorporación del numeral 3 al artículo 4 y del Decreto: Responsable de custodia
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“Artículo 4. Definiciones
(…)
3. Responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación: Es aquella persona que figura como gerente general de la sociedad o el administrador que haga sus veces con sus mismas facultades, con mandato inscrito vigente a la fecha en que se extiende la anotación preventiva, salvo cuando en dicha fecha no exista un gerente general o administrador con mandato inscrito vigente, en cuyo caso se considera al último inscrito. En caso existiera más de un gerente o administrador con iguales facultades, es el último inscrito a la fecha de la anotación preventiva o el designado en primer lugar, en caso de que su mandato se hubiere inscrito en la misma fecha. Si se hubiera designado a una persona jurídica en el cargo antes mencionado, es la última persona natural que la represente para tal efecto inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.” |
Sexta disposición complementaria final: Plazo de conservación de los libros | El responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación de la sociedad que se extingue, debe conservarlos por un plazo de cinco (5) años, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se inscribe el asiento de extinción. Cuando también sea de aplicación lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, se debe aplicar el plazo que resulte mayor.” |
Responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación en el caso de aquellos procedimientos iniciados en la SUNARP para la inscripción de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad
Lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto modificado por la presente norma resulta aplicable para efecto de determinar al responsable de la custodia de libros, registros y demás documentación de las sociedades respecto de las cuales, a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, se hubiera efectuado la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad, pero cuyo asiento de extinción no se ha inscrito aún.
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