La Corte Suprema de Justicia señaló que los derechos antidumping son deducibles para el cálculo del Impuesto a la Renta (IR). Con este fallo, referido en la Casación N° 79-2023 Lima emitida por la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, el Tribunal Supremo declara fundado el recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso-administrativo.
Sobre los derechos antidumping
De acuerdo con el precedente vinculante: “la naturaleza jurídica de los derechos antidumping no constituye multa”; por tanto, estos derechos sí resultan ser deducibles para el IR; en línea con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, donde no se determina que quien practique el dumping incurra en una infracción.
En esa línea, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM señala que los derechos antidumping, así como los derechos compensatorios, “constituyen medidas para corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones”.
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Deducibilidad de los derechos antidumping
Teniendo en cuenta lo anterior, la sala suprema determinó que los derechos antidumping no tienen la naturaleza o condición de multa dado que no se aplican como consecuencia de una infracción administrativa tributaria o aduanera, por lo que no tienen naturaleza sancionatoria. Los derechos antidumping cumplen una función correctora (para contrarrestar el daño generado sobre una rama de producción nacional), siendo que su imposición se justifica en la medida que responda al daño causado.
Por tanto, los derechos antidumping y los derechos compensatorios, provisionales o definitivos, tienen la condición de multa y no constituyen tributo, no estando sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni beneficios de fraccionamiento o de naturaleza similar.
Escrito por: Grupo Verona