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Sumilla: La acción de indemnización por daños y perjuicios proveniente de la relación laboral prescribe a los diez (10) años según los regulado en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil. Casación Laboral N°4386-2015 Cajamarca emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Materia

En este recurso de casación se denuncia la infracción normativa por aplicación indebida del inciso 4) del artículo 2001° del Código Civil, que señala: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (…) 4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”.

El recurrente señala que en el referido artículo se establece uno de los supuestos del plazo de prescripción para las acciones derivadas de una relación extracontractual; sin embargo, su pretensión se deriva del despido del cual fue objeto, el cual nace de una relación de carácter contractual, por lo que la norma invocada por las instancias de mérito a fin de rechazar su pretensión no le es aplicable.

Pronunciamiento sobre el caso concreto

Para resolver la controversia suscitada es menester precisar que la presente demanda tiene como pretensión principal el pago por indemnización de daños y perjuicios derivada del despido del que fue objeto; puesto que el objeto de la pretensión es el resarcimiento económico por el tiempo en que el actor estuvo sin trabajo, vulnerando de ese modo sus derechos constitucionales, siendo repuesto posteriormente mediante un proceso de amparo a partir del uno de octubre de dos mil cuatro; por lo tanto, resulta factible la aplicación del plazo de prescripción de diez (10) años, establecido en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, puesto que a las pretensiones derivadas de una relación laboral (contractual) no le es aplicable el inciso 4) del artículo citado.

Decisión

De tal modo, teniendo en cuenta lo anterior y que la demanda fue interpuesta el tres de mayo de dos mil tres; contabilizando a partir de la fecha en que ocurrió el hecho lesivo (despido), esto es, el tres de setiembre de dos mil tres a la fecha de interposición de la demanda no ha transcurrido el plazo de los diez (10) años; por tanto, la prescripción en dicho supuesto no ha operado como erróneamente lo sostienen las instancias de mérito; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada

Fuentes: Poder Judicial: https://www.pj.gob.pe

Sistema Peruano de Información Jurídica: https://spijweb.minjus.gob.pe/

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