Calle Los Ñandues 193 Urb. Limatambo - Surquillo - Lima - Peru
giovanniverona@grupoverona.com
221 8999
995 953 058

A través de la Resolución de Superintendencia N°149-2021-SUNAFIL, se han aprobado nuevos criterios normativos emitidos por el Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.

Se trata de tres nuevos criterios normativos, sus temas son:

TEMA

CRITERIO

Notificación del Informe de actuaciones Inspectivas al sujeto inspeccionado

Corresponde que la Autoridad Inspectiva de Trabajo notifique el Informe de Actuaciones Inspectivas a los sujetos inspeccionados, al ser una actividad administrativa de fiscalización propia de un procedimiento especial regulado en las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), a través de la casilla electrónica de la SUNAFIL o el medio habilitado para tal fin, conforme al trámite siguiente:

  • El Supervisor Inspector, o quien haga sus veces en los órganos inspectivos regionales o zonales, revisa y registra en el Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT) el informe de actuaciones inspectivas emitido por el personal inspectivo a su cargo.
  • Dentro de los treinta (30) días hábiles de emitido el Informe de Actuaciones Inspectivas, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (SIAI), o quien haga sus veces en los órganos inspectivos regionales o zonales, efectúa la notificación de dicho documento al sujeto inspeccionado.
  • La SUNAFIL realiza la notificación a través de la casilla electrónica.

Ante la imposibilidad en la utilización de la casilla electrónica; así como, en el caso de los órganos inspectivos regionales o zonales, la notificación podrá ser realizada por alguna de las modalidades previstas en el TUO de la LPAG.

Posición de la inspección del trabajo frente a la instauración o  modificación de jornadas atípicas

Incurre en la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el empleador que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

  • Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de 48 horas semanales; o,
  • El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborables con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas.

La fiscalización a cargo de la autoridad inspectiva del trabajo sobre el cumplimiento de Laudo Arbitral, cuya validez hubiese sido impugnada en sede judicial.

La inspección del trabajo verifica y exige el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Laudo Arbitral aun cuando este haya sido impugnado en sede judicial, conforme a lo establecido el artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, salvo mandato expreso en contrario de la autoridad jurisdiccional.

 

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Laudo Arbitral se encuentra tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°019-2006-TR.

 

Asimismo, el inspector del trabajo podrá subsumir en otros tipos infractores los incumplimientos de las obligaciones contenidas en el Laudo Arbitral, ello dependiendo del tipo de obligación de que se trate.

 

Observa el texto completo en este ENLACE.

Escrito por: Grupo Verona

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *