A través del Informe N°000004-2022-SUNAT/7T0000, la SUNAT ha dado contestación a una consulta relacionada con la bancarización de una operación que no genera renta de fuente peruana.
Materia
Se consulta si una persona jurídica no domiciliada que adquirió acciones emitidas por otra empresa no domiciliada que a su vez es propietaria de una persona jurídica domiciliada en el Perú, antes de la entrada en vigencia del literal e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, se encontraba obligada a la utilización de medios de pago, dispuesta por el Decreto Supremo N.° 150-2007- EF, por la referida adquisición de acciones, a efecto de sustentar el costo computable de estas con ocasión de su posterior enajenación.
Base legal
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la LIR”).
- Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N°150- 2007-EF, publicado el 23.9.2007 y normas modificatorias (en adelante, “Ley de Bancarización”).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°133-2013-EF. Publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, “Código Tributario”).
Análisis
Con relación al supuesto de la consulta, cabe señalar que el artículo 2 de la Ley N°29663, incorporó el inciso e) al artículo 10 de la LIR, mediante el cual se considera como rentas de fuente peruana a aquellas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.
A estos efectos, el referido inciso precisa que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las condiciones que allí se describen.
Por otro lado, se tiene que según lo previsto en el inciso g) del artículo 76 de la LIR, las personas no domiciliadas cumplen con el pago del impuesto a la renta que les corresponde vía la retención efectuada por el sujeto domiciliado, para cuyos efectos se considera renta neta el importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, con arreglo a las normas que a tal efecto establece el Reglamento de la LIR.
Conclusión
La persona jurídica no domiciliada que adquirió acciones emitidas por otra empresa no domiciliada que a su vez es propietaria de una persona jurídica domiciliada en el Perú y realizó el pago antes de la entrada en vigencia del literal e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no se encontraba obligada a la utilización de medios de pago, dispuesta por el Decreto Supremo N°150- 2007-EF, por la referida adquisición de acciones, a efecto de sustentar el costo computable de estas con ocasión de su posterior enajenación.
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