Conversaciones a través de WhatsApp pueden demostrar existencia de la relación laboral

A través de la Resolución de Intendencia N°049-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de marzo del 2021, ha sido declarado INFUNDADO el recurso de apelación, interpuesto por la empresa inspeccionada, contra la Resolución de Sub Intendencia N°036-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por la cual se sancionó a la empresa inspeccionada por la suma de S/ 30960.

La inspeccionada apeló, principalmente, que la multa impuesta en base a la presunta subordinación laboral, se comprobó a través de conversaciones de WhatsApp, sin exponer dichos datos, no habiéndose verificado documentación alguna que acredite el referido vínculo laboral, con la denunciante, sino que el vínculo era meramente civil.

Elementos de la relación laboral

La SUNAFIL indica, refiriendo lo señalado por la Casación Laboral Nº15243-2015-Arequipa, que, independientemente de lo dispuesto por el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, los artículos 5, 6 y 9 de la misma también regulan los elementos del contrato de trabajo como son:

  • La prestación personal de servicios: Servicios prestados directa y personalmente por el trabajador como persona natural.
  • La remuneración: El íntegro de lo que recibe el trabajador por sus servicios, sea en dinero o en especie y cualquiera sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición.
  • La subordinación: La dependencia del trabajador y la obligación de acatar las órdenes del empleador, quien tiene la facultad de reglamentar las labores, dictar órdenes para su ejecución, supervisar su cumplimiento y de imponer las sanciones en los casos de incumplimiento.

Primacía de la realidad

Además, la SUNAFIL refiere que existen situaciones controvertidas en los cuales los empleadores imponen la celebración de contratos de naturaleza civil o comercial con el objeto de aparentar la ausencia de vínculo laboral, pese a la concurrencia de la subordinación o dependencia; situaciones que deben ser resueltas aplicando el principio de primacía de la realidad.

Basándose en el mencionado principio, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a los hechos. Por tanto, si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y por ende existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos y conforme a ello, concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo.

Fundamentos

Los argumentos de la resolución se basan en la evaluación de la existencia de los tres elementos de una relación laboral:

Elementos de la relación laboral Argumento de la empresa inspeccionada Consideración de SUNAFIL
Prestación personal de servicios  

 

 

El concepto de “apoyo en ventas” consignado en los recibos no es un elemento constitutivo que desnaturalice la contratación, no existiendo un puesto vinculado a las actividades para las que fue contratada la denunciante, siendo un servicio eventual; además, en el contrato de locación se requiere de la prestación personal de servicios de la persona, y la actividad de la empresa es el servicio de telecomunicaciones, mas no las ventas

  1. Conforme la propia constitución de la empresa, la venta de productos vinculados al servicio de telecomunicaciones sí forma parte de los servicios brindados por la inspeccionada, careciendo de lógica que pretenda argumentar que el servicio no implica dicha acción comercial, cuando es parte esencial para concretar el mismo.
  2. Las funciones que la denunciante debía cumplir sí corresponden al puesto de gestor zonal, el cual se encuentra contemplado dentro de la estructura de la empresa.
  3. De los recibos por honorarios se advierte que el servicio prestado fue constante, desvirtuando lo alegado de ser un servicio eventual.
  4. La motivación expuesta por la inspectora en el acta de infracción resulta suficiente para acreditar la existencia de este elemento de la relación laboral, que como bien señala la inspeccionada, per se no acredita la naturaleza de la relación contractual, pero sí es parte integrante del análisis efectuado.
Remuneración Los montos de los recibos por honorarios son variables, de acuerdo a la colocación de equipos, no siendo suficiente para la determinación de una relación laboral.
  1. De los recibos por honorarios se evidencia la continuidad de la prestación de servicios, así como los montos variables percibidos. Ante el otorgamiento regular de la contraprestación, la variación del monto resulta irrelevante, teniendo en cuenta que una remuneración no es invariable en su suma total, lo cual no limita su función en una relación laboral.
  2. Este elemento por sí solo no es suficiente para la acreditación de la naturaleza de la relación existente; sin embargo, sí es analizado en conjunto con las demás partes integrantes que conllevan a la conclusión conforme el principio de primacía de la realidad.
Subordinación

 

Solo se hace referencia a conversaciones del WhatsApp, alegando que la existencia de conversaciones entre partes que cuentan con vínculo contractual no constituye comunicaciones que aseguren el cumplimiento de funciones. Además, en relación a las supuestas faltas o llamadas de atención, en el reglamento interno de trabajo no se contempla una política de llamada de atención sino memorandos.
  1. En el acta de infracción se indica que “De las conversaciones de WhatsApp presentadas por la recurrente, se evidencia que existía control sobre la prestación de servicios de la recurrente como colaborador zonal”; en ese sentido, el contenido de las mismas obras en el expediente inspectivo y pudieron ser desvirtuados por la apelante, de existir fundamentos para ello.
  2. De la lectura de las conversaciones que tuvo la denunciante con la inspeccionada vía WhatsApp, se advierte que el reporte de actividades es constante, recibiendo indicaciones para el cumplimiento de funciones y supervisando permanentemente las actividades realizadas por el personal, lo que se constituye en una labor subordinada.
  3. En cuanto a la política referida a emitir memorandos ante faltas por parte de los trabajadores, efectivamente se puede observar la captura de una conversación en la que se menciona que de faltar a la reunión convocada o llegar tarde, se les hará llegar un memorando; por lo que, el contenido del medio de prueba se corrobora con lo que la propia inspeccionada argumenta.
  4. De esta manera, se advierte la configuración del carácter subordinado del servicio prestado por la denunciante, ejerciendo la inspeccionada sus facultades de dirección, sanción y modificación. De existir realmente una relación civil, la ejecución de la prestación sería totalmente autónoma, situación que no ha podido ser acreditada por la apelante.

 

 

Acreditación de la relación laboral

Resumiendo, gracias al principio de la primacía de la realidad, se ha confirmado la concurrencia de los tres elementos esenciales para la acreditación de un vínculo de trabajo y no civil. Por tanto, ante la relación laboral que se acreditó, subsiste el incumplimiento de sus obligaciones como empleadora, al no haber pagado las gratificaciones legales, la remuneración vacacional y la CTS por el periodo laborado bajo la figura de locación de servicios.

El elemento determinante que se utilizó para el reconocimiento de la relación laboral se encuentra relacionado con la existencia de la subordinación, la misma que se acredita (a criterio de SUNAFIL), por el contenido de las conversaciones de WhatsApp, elemento que se ha sido identificado como una prueba válida para la solución del conflicto.

Se entiende por ello que, estas conversaciones constituyen un medio eficaz para la demostración de la naturaleza de las comunicaciones entre las partes de una relación jurídica. En el caso concreto, ha resultado evidente la existencia de subordinación y el ejercicio de las facultades de dirección, sanción y modificación por parte de la empresa inspeccionada, al haberse acreditado una constante fiscalización y dirección de la prestación de servicios, así como llamados de atención y advertencias de posibles sanciones, lo que no sucedería en una relación de tipo civil.

Fuente: LaLey.pe

Escrito por: Grupo Verona

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