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A través del Decreto Supremo N°087-2022-EF modifican el Decreto Supremo N°122-2001-EF, que dicta normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.

Con este cambio ahora los hospedajes no tendrán que entregar fotocopias de documentos de turistas para acceder a beneficios

El hospedaje debe requerir al sujeto no domiciliado la presentación de la TAM, así como el pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país.

Modificación de disposiciones del Decreto Supremo N°122-2001-EF

Se modifica el artículo 7, el segundo párrafo del artículo 8 y el artículo 9 del Decreto Supremo N°122-2001-EF, en los siguientes términos:

“Artículo 7. De la prestación de los servicios y la solicitud de devolución

7.1 El establecimiento de hospedaje debe requerir al sujeto no domiciliado la presentación de la TAM, así como el pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país.

7.2 A fin de acreditar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje debe presentar o exhibir a la SUNAT, de acuerdo con lo que esta indique, las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les haya brindado dichos servicios.

Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditan con el comprobante de pago emitido conforme a la normativa de la materia, siempre que en estos se identifique al sujeto no domiciliado con su pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad a que se refiere el numeral 7.1.

7.3 La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúe la SUNAT con la información que proporcione la Superintendencia Nacional de Migraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente dispositivo.

A la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador materia del presente decreto supremo le resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 11-A y 12 del Reglamento, incluso si dicha devolución, de acuerdo con las normas de la materia, se realiza a través de un medio distinto a las notas de crédito negociables.

No obstante, si el establecimiento de hospedaje no presenta o exhibe las fojas del Registro de Huéspedes, no aplica el plazo de dos (2) días hábiles a que se refiere el artículo 12 del Reglamento, siendo de aplicación, en ese caso, el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud de devolución, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o de corresponder, la extensión del plazo a que se refiere el inciso 11-A.3 del artículo 11-A del Reglamento.”

“Artículo 8. Del periodo de permanencia

(…)

A fin de verificar el periodo de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Superintendencia Nacional de Migraciones está obligada a proporcionar a la SUNAT la información correspondiente, en la forma, plazo y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.”

“Artículo 9. Del paquete turístico

De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, solo se consideran exportación los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de este. Dicho paquete turístico debe ser coordinado, reunido, conducido y organizado por una Agencia de Viajes y Turismo.”

Descarga el Decreto en este ENLACE

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