Audiencias de conciliación podrán realizarse virtualmente

Se ha oficializado la Ley 31165, que modifica la ley 26872, Ley de conciliación, permitiendo la realización de la audiencia de conciliación a través de medios electrónicos u otros similares y dicta otras disposiciones para optimizar el funcionamiento del sistema conciliatorio.

Con esta norma ahora se podrán realizar las audiencias de conciliación extrajudicial a través de medios electrónicos, así como redactar el acta de conciliación correspondiente y remitirla por el medio electrónico a cada una de las partes para la firma digital.

Objeto de la Ley

Tiene por objeto modificar diversos artículos de la Ley 26872, Ley de Conciliación, con la finalidad de permitir la realización de la audiencia de conciliación de manera presencial o a través de medios electrónicos u otros similares, garantizando la identificación, capacidad y la comunicación de las partes; asimismo, la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio, conforme a los principios que rigen la conciliación; y dicta otras disposiciones para optimizar el funcionamiento del sistema conciliatorio.

Modificación de artículos de la Ley 26872, Ley de Conciliación

Se ha dispuesto que se modifiquen los artículos 5, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19-A, 24, 26, 28, 30-C y 30-E de la Ley 26872, además, se han incorporado de los artículos 13-A y 16-B a la Ley 26872, Ley de Conciliación.

Audiencia Única

La audiencia de conciliación es única y se realizará en el local del Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos puede autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual debe encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.

La audiencia de conciliación también puede realizarse a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la identificación y la comunicación de las partes; asimismo, la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio, conforme a los principios que rigen la conciliación. En este caso, el conciliador debe encontrarse en el local autorizado para el ejercicio de la función conciliadora.

Plazos

Con esta regulación han variado los plazos del procedimiento de conciliación. Se dispone que, una vez designado, el conciliador tendrá tres días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación. Anteriormente, este plazo era de dos días.

Además, se ha modificado el plazo para la realización de la audiencia. Este no podrá exceder ahora los diez días hábiles, que antiguamente eran siete, contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones.

Medios tecnológicos

En caso de que la parte invitada a la audiencia de conciliación a realizarse por medios electrónicos no cuente con los medios tecnológicos necesarios para participar, deberá asistir presencialmente a la audiencia en el Centro de Conciliación Extrajudicial. Asimismo, de haberse realizado la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, y las partes o algunas de ellas no cuenten con firma digital, se suspenderá la audiencia, señalando una nueva fecha para la suscripción del acta de conciliación.

Naturaleza ejecutiva

Como novedad, también se ha precisado la naturaleza ejecutiva del acta de conciliación y el proceso en la que procede su trámite judicial. El acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo, y que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta se ejecutan a través del Proceso Único de Ejecución.

Reglamento

El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley 26872, Ley de Conciliación, a lo establecido en la presente norma y emite las disposiciones necesarias para el desarrollo de las audiencias de conciliación a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, en un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

Vigencia

La presente ley, con excepción de la Primera Disposición Complementaria Final, entra en vigencia a los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la norma que adecúa el Reglamento de la Ley 26872 a las modificaciones previstas en esta ley.

Centros de Conciliación Extrajudicial que aún no reinician actividades

Los Centros de Conciliación Extrajudicial que a la entrada en vigencia de la presente ley no reiniciaron sus actividades y tienen procedimientos conciliatorios en trámite, deben comunicarlo a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, dentro del plazo de treinta días calendario, debiendo, igualmente, proceder a comunicarse dentro de dicho plazo con los usuarios y realizar la entrega de sus expedientes a fin de que puedan iniciar su trámite en otro Centro de Conciliación Extrajudicial.

La suspensión de los plazos de prescripción en los procesos a que se refiere el artículo 19 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, aplicable durante la tramitación del procedimiento conciliatorio, se extiende hasta que el Centro de Conciliación Extrajudicial pone a disposición de las partes el expediente conciliatorio.

De no producirse la entrega en el plazo señalado, el usuario queda facultado a interponer su solicitud ante otro Centro de Conciliación Extrajudicial.

Los Centros de Conciliación Extrajudicial y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales autorizados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, están obligados a actualizar su información, en el plazo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, remitiendo su correo electrónico institucional y números de teléfono.

El incumplimiento de esta disposición se sanciona conforme a lo previsto en el Reglamento.

Consulta el texto completo de la norma en este ENLACE.

Escrito por: Grupo Verona.

 

 

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