Aplicación de las normas de precios de transferencia

A través del Informe N°036-2021-SUNAT/7T0000 publicado en la página web institucional de la SUNAT, se han absuelto consultas relacionadas con el ajuste de precios de transferencia.

Materia

Con respecto a las normas sobre precios de transferencia se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Incide la información correspondiente a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio fiscalizado que prevé el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta?
  2. Para efectos del análisis de comparabilidad ¿es posible considerar como parte analizada al sujeto no domiciliado en el país que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país, a fin de evaluar si se cumple la regla de valor de mercado?

Análisis

En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el inciso d) del artículo 32-A de la LIR establece, respecto del análisis de comparabilidad, que las transacciones que están dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia son comparables con una realizada entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, cuando se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

  1. Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan pueda afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad; o
  2. Que aun cuando existan diferencias entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan, que puedan afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad, dichas diferencias pueden ser eliminadas a través de ajustes razonables.

Asimismo, el segundo párrafo del precitado inciso d) dispone que para determinar si las transacciones son comparables se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las transacciones, dependiendo del método seleccionado, considerando, entre otros elementos: las características de las operaciones, las funciones o actividades económicas, los términos contractuales, las circunstancias económicas o de mercado, y las estrategias de negocios.

A su vez, el artículo 110 del Reglamento señala que, a efectos de determinar si las transacciones son comparables, se tiene en cuenta la naturaleza de la operación y el método a aplicar, así como los elementos mencionados en el párrafo precedente.

Adicionalmente, el último párrafo del citado artículo 110 prevé que se puede tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización: cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de sus productos cubran más de un ejercicio; cuando así se requiera para una mejor comprensión de los hechos y circunstancias que podrían haber influido en la determinación del precio; así como cuando se requiera para determinar el origen de las pérdidas declaradas, cuando estas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones comparables o son el resultado de condiciones concretas de años anteriores. Sobre esto último, es pertinente destacar que según la exposición de motivos del Decreto Supremo N°258-2012-EF, se permitió que se pueda tomar en consideración información correspondiente a ejercicios posteriores, teniendo en cuenta las recomendaciones contenidas en los puntos B.4 y B.5 del Capítulo III – Análisis de Comparabilidad de las directrices OCDE.

En base a ello, se infiere que las directrices OCDE han establecido la posibilidad de utilizar información correspondiente a varios años para el análisis de comparabilidad, sea para el análisis de la transacción a la que resulta de aplicación las normas de precios de transferencia, para la determinación de si una transacción entre terceros independientes es comparable o no, o para establecer el rango de plena competencia.

Sin embargo, de una interpretación sistemática del último párrafo del artículo 110 del Reglamento se tiene que dicha norma reglamentaria ha establecido la posibilidad de utilizar información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización, con la finalidad de determinar si las transacciones son comparables o no. Nótese que el citado artículo 110 establece las reglas para la determinación de las transacciones comparables, mas no la determinación del rango de precios que está previsto en el artículo 114 del Reglamento.

En ese sentido, la posibilidad de utilización de información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización que habilita el último párrafo del artículo 110 del Reglamento no abarca su uso en la determinación del rango de precios.

De otro lado, el primer párrafo del inciso c) del artículo 32-A de la LIR señala que sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. Agrega que la SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.

El artículo 114 del Reglamento -desarrollando lo normado en el referido párrafo dispone que, solo si el valor convenido entre las partes vinculadas se encuentra fuera del rango de precios y, como consecuencia de ello, se determinará un menor impuesto a la renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valor de mercado será la mediana de dicho rango. Como se aprecia, el ajuste a que se refiere las normas citadas consiste en reemplazar el valor convenido entre las partes por el que resulte de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia, para lo cual se requiere previamente haber realizado el análisis de comparabilidad; lo que evidencia que el ajuste se realiza en un momento posterior a este análisis.

En lo que concierne a la segunda consulta, dado que ni la LIR ni el Reglamento contemplan alguna regla especifica referida a la elección de la “parte que será objeto del análisis” respecto de la operación cuyo valor de mercado se pretende determinar, nada obsta a que la parte que será objeto de dicho análisis sea un sujeto no domiciliado en el país que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país.

Cabe indicar que esta conclusión no es contraria a las directrices OCDE, que en su acápite A.3.3 referido a la “selección de la parte objeto de análisis” (párrafo 3.18), indica que al aplicar el método del coste incrementado precio de reventa o el margen neto operacional, es necesario elegir la parte de la transacción respecto de la que se analiza un indicador financiero, sin especificar que tenga que ser domiciliado o no.

Conclusiones

Con relación a las normas de precios de transferencia:

  1. La información correspondiente a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio fiscalizado que prevé el artículo 110 del Reglamento de la ley del impuesto a la renta, no incide en los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de dicha ley.
  2. Para efectos del análisis de comparabilidad es posible considerar como parte analizada al sujeto no domiciliado que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país, a fin de evaluar si se cumple la regla de valor de mercado.

Accede al texto completo del informe en este ENLACE.

Escrito por: Grupo Verona

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