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La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos (…) Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago (…), es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación.

Este es el principal criterio que se desprende de la RTF N°00097-5-2020, en relación con la anotación extemporánea de comprobantes de pago en el Registro de Compras y el derecho al uso de crédito fiscal.

Sumilla

Se revoca la apelada en el extremo de la resolución de multa girada por la infracción del numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, dado que al no proporcionar las Constancias de Recepción (archivos xple) del Programa de Libros Electrónicos con relación a unos Libros, la recurrente no cumplió con presentar la anotada documentación solicitada que se encontraba obligada a llevar, por lo que no incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, sino en la tipificada por el numeral 1 del artículo 177 del mismo código, que establece que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite. Se confirma la apelada en los demás que contiene el extremo impugnado, dado que se encuentra acreditado que la recurrente no anotó los comprobantes de pago de compras en los períodos enero, marzo a mayo, julio a octubre y diciembre de año antes que la Administración le requiriera la exhibición del Registro de Compras Electrónico, en tal sentido, no correspondía que ejerciera el derecho al crédito fiscal contenido en aquéllos en los períodos acotados, por lo que procede mantener el reparo efectuado y multas vinculadas por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del mismo código, y al verificarse que unos libros fueron llevados con atraso mayor a tres meses, está acreditado en autos que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario.

Del caso

La recurrente, señala, entre otros argumentos, que respecto de algunos de los periodos sujetos a fiscalización si presentó el Registro de Compras Electrónico correspondiente pero que, por error del sistema, el mismo se encontraba sin registros de comprobantes de pago. Frente a esta situación, la recurrente alega que cumplió con sustentar el crédito fiscal de los períodos observados mediante la presentación del Registro de Compras en formato físico, debidamente legalizado ante Notario Público.

Por su parte, la Administración Tributaria indicó que reparó el crédito fiscal del IGV correspondiente a algunos meses del 2016 pues verificó que la recurrente anotó de manera extemporánea los comprobantes de pago correspondientes en su Registro de Compras Electrónico y que, si bien presentó el registro físico, esto fue realizado con posterioridad a la notificación del requerimiento, de manera que incumplió con lo establecido en el inciso c) del artículo 19° de la Ley del IGV que establece como requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal, la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras dentro del plazo correspondiente.

El Tribunal Fiscal señala lo siguiente:

Puedes descargar la RTF aquí: al_Fiscal_PDFS_2020_5_2020_5_00097

 

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