Adquisición de créditos por Fondo de inversión

La SUNAT ha publicado en su página web institucional el Informe N°038-2021-SUNAT/7T0000, a través del cual ha dado contestación a una consulta relacionada con los fondos de inversión que tienen como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquieren créditos originados por terceros.

Materia

Se plantea el supuesto de un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquiere créditos originados por terceros, por los que paga un monto superior a la suma del capital colocado por el transferente, generador de dichas acreencias, más los intereses devengados hasta la fecha de su transferencia; pero menor a la suma del capital e intereses en mención más los intereses compensatorios que no se han devengado a dicha fecha, los cuales también forman parte del monto cedido al referido fondo. Al respecto, se consulta lo siguiente:

  1. ¿La adquisición de tales créditos por el fondo de inversión en mención se encuentra dentro de los alcances de la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N°219-2007-EF?
  2. ¿Los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los referidos créditos forman parte del valor nominal a que se refiere la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N°219-2007-EF?
  3. ¿Dicho fondo de inversión constituye fondo de inversión empresarial o no empresarial?
  4. ¿Se debe considerar a los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos en mención como rentas de segunda categoría cuando se atribuyan a personas naturales?
  5. ¿Corresponde que el cedente reconozca un gasto para fines del impuesto a la renta por el importe de la diferencia entre el total del capital colocado e intereses (devengados y no devengados) que forman parte del monto transferido, y el monto pagado por la adquisición de los créditos en mención?

Base legal

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).
  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento”).
  • Decreto Supremo N°219-2007-EF, norma que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, publicada el 31.12.2007.
  • Código Civil, cuya promulgación fue dispuesta por el Decreto Legislativo N°295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

Conclusiones

En relación con el supuesto de un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquiere créditos originados por terceros, por los que paga un monto superior a la suma del capital colocado por el transferente, generador de dichas acreencias, más los intereses devengados hasta la fecha de su transferencia; pero menor a la suma del capital e intereses en mención más los intereses compensatorios que no se han devengado a dicha fecha, los cuales también forman parte del monto cedido al referido fondo; se puede afirmar que:

  1. La adquisición de tales créditos por el fondo de inversión en mención se encuentra dentro de los alcances de la segunda DCF del Decreto Supremo N°219-2007-EF.
  2. Los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los referidos créditos forman parte del valor nominal del crédito a que se refiere la segunda DCF del Decreto Supremo N°219-2007- EF.
  3. Dicho fondo constituye uno de inversión empresarial solo en el caso de transferencia de créditos sin recurso.
  4. Las rentas generadas por el fondo de inversión derivadas de la transferencia de créditos bajo análisis (rentas constituidas, entre otras, por los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos) deben considerarse como:
    1. Rentas de tercera categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos sin recurso.
    2. Rentas de segunda categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos con recurso.
  5. Corresponde que el cedente reconozca un gasto para fines del impuesto a la renta por el importe de la diferencia entre el total del capital colocado e intereses (devengados y no devengados) que forman parte del monto transferido, y el monto pagado por la adquisición de los créditos en mención, para lo cual debe tenerse en cuenta las reglas de imputación de gastos previstas en el artículo 57 de la LIR.

Visualiza y descarga el informe en este ENLACE.

Escrito por: Grupo Verona

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