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La Superintendencia de Aduanas y de la Administración Tributaria (SUNAT) emitió el Informe N° 070-2024/SUNAT, mediante el cual resuelve las dudas que podrían generarse respecto a si debe aplicarse el “test de beneficio” en los casos de valoración de arrendamientos de muebles e inmuebles y al otorgamiento de la licencia de uso de marca entre empresas vinculadas.

Tomando en cuenta la legislación peruana, el fisco analizó si los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y la licencia de uso de marcas son considerados prestación de servicios para efectos del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

 

 

 

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En primer lugar, el citado artículo establece que el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones (en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, y para efectos del impuesto) será el “valor de mercado”.

Para el caso de transacciones entre partes vinculadas, dicho valor sería el precio o monto acordado entre partes independientes en transacciones comparables. Así, se entiende que se cumple el test de beneficio cuando “el servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial”. Además, se incide que el test de beneficio constituye una condición para la deducción de gastos por servicios recibidos de empresas y/o sujetos vinculados.

Dado que dentro de nuestra legislación no se especifica una definición de “servicios prestados entre partes vinculadas”, la SUNAT recurrió a las directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y a interpretaciones del Código Civil para resolver la cuestión referente al caso de los arrendamientos, concluyendo que la naturaleza de la prestación objeto de la obligación del arrendador (cesión en uso de un bien), no es la misma que la del prestador de un servicio (realización de un servicio)”.

Asimismo, respecto a la licencia de uso de marca (la cual también carece de una definición en la LIR), SUNAT se valió de los artículos 134 y 162 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, principalmente, para deducir que “los servicios prestados entre empresas vinculadas involucran solamente prestaciones de hacer (actividades), en tanto, la licencia de uso de marca supone una prestación de dar”.

Por tanto, el cumplimiento del ‘test de beneficio’ no resulta aplicable ni al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles ni al otorgamiento de licencia de uso de marca entre empresas vinculadas.

Escrito por Grupo Verona