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Se ha publicado el precedente vinculante del Tribunal Fiscal N°01705-4-2022, criterio que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, relacionado con el plazo prescriptorio de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Fundamento destacado

“El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario”

Análisis

“(…) en tal sentido, la materia controvertida consiste en determinar si la acción de la Administración para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.

Que tal como se aprecia del reporte “Consultas Preliminares”, de fojas 16 y 17, y señala la Administración en la resolución apelada, de foja 28, la recurrente presentó las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 oportunamente, por lo que el plazo prescriptorio de la acción de la Administración para determinar tales obligaciones tributarias, es de 4 años, en cada caso.

Que con relación al inicio del cómputo del plazo de prescripción respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se debe indicar que se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal, cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 154 del Código Tributario y el Decreto Supremo Nº206-2012-EF, como es el caso de las Resoluciones Nº02511-1-2017, 00051- 10-2018, 05313-4-2018, 02546-9-2019, 06312-3-2019 y 10803-5-2019, emitidas por las Salas de Tributos Internos 1, 10, 4, 9, 3 y 5, en el sentido que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario(…) “

Puedes descargar el precedente aquí: JU20220315

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