El Tribunal de Fiscalización Laboral revocó sanción impuesta a empleador por no haber recibido la notificación del requerimiento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
El Tribunal al analizar el caso en la Resolución N°034-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, determinando que la impugnante no tuvo conocimiento del requerimiento pues la autoridad inspectiva no cumplió con comunicar al usuario cuando se le notificó con el requerimiento de información de fecha 10 de febrero de 2021, a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica.
Por tanto, el recurso fue declarado fundado en ese extremo.
Fundamento destacado
6.21 Por lo expuesto, en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.
Sobre la notificación electrónica
6.7 En esa línea argumentativa, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N°003-2020-TR, en concordancia con los alcances del artículo 20.4 del TUO de la LPAG.
6.8. Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N°129-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
- La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independiente del consentimiento del usuario para tal fin
- La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL;
- La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
6.9. Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En estos casos los administrados no tomaron conocimiento de la notificación realizada mediante la casilla electrónica, al no haber recibido una alerta comunicándoles la existencia de la casilla y de la notificación depositada en ella.
6.11. Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala considera que el artículo 6° establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
6.12. Sin embargo, el artículo 11 del mismo D.S. 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:
11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.
11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida
En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del art. 6° de la misma norma, antes citada).
6.13. La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo15. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
6.17. En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”
6.20. Por ello, la posición mayoritaria de esta Sala considera que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N°003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N°003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.
6.24. En consecuencia, no se puede imputar a la inspeccionada la omisión de esta obligación, por cuanto no recibió la notificación del documento remitido a la casilla
electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
6.25. Por otro lado, conviene precisar que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria. No se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se nieguen a entregar la información solicitada. La tipificación aquí efectuada se realiza teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha recordado que, además de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, por la ley de la materia, esto es la LPAG, se deben tener en cuenta otros, entre los que se encuentra el principio de culpabilidad, según el cual “la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa (…)”
6.26. De los actuados, se aprecia que con fecha 10 de febrero de 2021, la autoridad inspectiva requiere al impugnante que, dentro del plazo de tres días hábiles, le brinde
la información consignada en dicho “Requerimiento de información”. Siendo que, al término del plazo otorgado, el inspector deja constancia que la inspeccionada no
cumplió con remitir la información requerida, tal como consta en el numeral 4.3 del Acta de Infracción.
6.27. Ello conforme lo expuesto precedentemente, obedeció a que la impugnante no tuvo conocimiento del mismo; pues la autoridad inspectiva no cumplió en este caso en
concreto, con comunicar al usuario cuando se le notificó con el requerimiento de información de fecha 10 de febrero de 2021, a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica.
6.28. En esa lógica del razonamiento, se puede concluir que no se ha configurado el supuesto referido a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 de su
artículo 46 del RGLIT; por cuanto, la labor inspectiva no se frustró con la no presentación de documentos exigidos con el requerimiento de información de fecha
10 de febrero de 2021, como consecuencia de una negativa por acción u omisión de laimpugnante; pues, conforme se aprecia de los actuados en el procedimiento
administrativo, la inspeccionada no pudo conocer del mismo; debido a que la autoridad inspectiva, no envió la alerta de notificación del sistema informático de
notificación electrónica a su correo electrónico y/o mediante servicio de mensajería.
Puedes descargar la Resolución del Tribunal en este ENLACE