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A través de la Resolución N°354-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 62-2021-Sunafil/IRE-SMA, el Tribunal de fiscalización laboral explica que, el inicio de los plazos perentorios de atención a los requerimientos de la función inspectiva se encuentran supeditados al momento en que el sujeto inspeccionado toma conocimiento de esa solicitud.

Fundamentos destacados

6.6 (…), el requerimiento de información deberá de cumplir con las pautas que rigen su debida notificación, porque sólo a partir de su conocimiento, resultará posible reprochar la negativa, caso contrario, existirá incertidumbre sobre su voluntad de colaborar o no con las actuaciones inspectivas.

6.7 En ese sentido, dicha exigencia, en opinión de este Tribunal, constituye un elemento constitutivo del tipo infractor, porque los requerimientos de la función inspectiva poseen un plazo perentorio de atención, cuyo inicio se encuentra supeditado al momento en que el sujeto inspeccionado toma conocimiento de esa solicitud.

6.8 (…), corresponde analizar si, en el presente caso, se ha cumplido con la debida notificación para determinar si el administrado ha incurrido en la infracción tipificada en el
numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.9 El Decreto Supremo N°003-2020-TR, –Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónicapara efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil (en adelante, D.S. N.° 003-2020-TR) estableció la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Sunafil, otorgando validez aquellas notificaciones que consten en el depósito de la casilla electrónica asignada a los sujetos inspeccionados.

6.10 De esta manera, la autoridad inspectiva deberá, necesariamente, verificar la emisión de la constancia de depósito en la casilla electrónica, a efectos de otorgar constancia del momento exacto en que el sujeto inspeccionado tomó conocimiento del requerimiento de información.

6.11 En el caso sub examine, el inspector emitió el requerimiento de 18 de febrero del 2021 con la finalidad que la impugnante exhiba diversa documentación en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, de la revisión del expediente de inspección, no se advierte la constancia de depósito de dicho pedido de información, generando incertidumbre sobre el momento en el que se tuvo conocimiento.

6.12 Por tanto, no es posible probar la voluntad de oposición de la impugnante al desarrollo regular del procedimiento de inspección.

Puedes descargar la resolución aquí: r-354-2021-sunafil-tfl-primera-sala

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