El Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución N°273-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, ha señalado que ser contratado para realizar la actividad principal de la empresa, es un indicio de laboralidad, ello evaluado en conjunto a otras circunstancias, genera una duda razonable de desnaturalización del contrato de trabajo.
En el caso en cuestión, el empleador fue sancionado por no registrar a nueve trabajadores afectados a la planilla electrónica, quienes previamente fueron contratados como locadores y cuya relación se encontraba desnaturalizada.
Al respecto, la empresa señalaba que la realización de actividades principales no enerva la posibilidad de que se haya podido desarrollar un contrato civil. Existe resolución de la propia Corte Suprema que señaló que en el texto de la Ley 29245, Ley de Servicios de Tercerización, no existe restricción alguna de tercerizar actividades principales o neurálgicas de la empresa.
Sin embargo, el Tribunal al analizar el caso determinó que los trabajadores realizan la actividad principal de la empresa, es un indicio de laboralidad, declarando infundado el recurso interpuesto por la inspeccionada.
Fundamentos destacados
6.12Al respecto, el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR precisa que toda relación laboral se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: i) la prestación personal por parte del trabajador; ii) la remuneración y iii) la subordinación, la cual le otorga al empleador “las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador, las que se exteriorizan mediante: cumplimiento de un horario y jornada de trabajo, utilización de uniformes, existencia de documentos que demuestren la dirección del empleador, imposición de sanciones disciplinarias, sometimiento a los procesos productivos, comunicación indicando el lugar y horario de trabajo o las nuevas funciones, entre otras conductas de subordinación”
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6.13 Teniendo en cuenta los tres elementos de la relación laboral anteriormente mencionados, regulados en el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; es de precisar que, si bien la impugnante argumenta que el numeral 8.3 de la Resolución Superintendencia N° 07-2018, que aprueba el Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral, establece indicios que permiten inferir la subordinación en una relación laboral y que además tampoco se ha acreditado la existencia de indicios de laboralidad que sustenten la conclusión de la inspección del trabajo; cabe acotar, que los mismos no vienen a constituir una obligación fáctica para que se acredite la subordinación o la relación laboral, constituyéndose como lo señala la norma en indicios, mas no constituyen elementos taxativos y exclusivos para demostrar la subordinación o la relación laboral.
6.15 En cuanto, a que la realización de actividades principales no enerva la posibilidad de que se haya podido desarrollar un contrato civil; es de precisar que, si bien la impugnante puede tercerizar actividades principales de la empresa; el que los trabajadores realicen la actividad principal de la empresa, es un indicio de laboralidad, que, evaluado conjuntamente con lo señalado por el administrado, genera una duda razonable de desnaturalización del contrato de trabajo.
6.16 En ese sentido, la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la impugnante al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que la infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.
Con información de Lpderecho.pe