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De acuerdo a la RTF Nº00709-Q-2015, se declaró fundada la queja interpuesta por la recurrente, debido a que, en base a la consideración que hace el Tribunal, se aprecia que la carta de prórroga que emitió la SUNAT no fue debidamente motivada, debido a que no se exponen las razones fácticas, siendo solo señaladas de forma genérica e imprecisa.

En el texto de la Resolución se puede observar:

“(…) según lo dispuesto por el artículo 103° del Código Tributario, los actos de la Administración serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.

(…) conforme con el numeral 4 del artículo 3° de la citada ley (Ley del Procedimiento Administrativo General) negritas nuestras, la motivación constituye uno de los requisitos de validez del acto administrativo, e implica que debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, precisándose en los numerales 6.1 y 6.3 de su artículo 6°, que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas formulas que, por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia, no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

(…) de lo expuesto se tiene que la Carta N°007328-2014-SUNAT/6I0200, mediante la cual se comunica a la quejosa la prorroga del plazo de fiscalización por un año adicional en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 62-A del Código Tributario, no se encuentra debidamente motivada, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 103° del Código Tributario, razón por la cual, corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo”.

Visualiza y descarga esta Resolución aquí: 2015_Q_00709

Escrito por: Grupo Verona

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